Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera", suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

Ley Ordinaria · 894 · 2004-07-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 38

Artículo 1

El presente acuerdo establece el régimen para la realización de las ferias y eventos de frontera que se desarrollarán en la Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriana-Colombiana. El ámbito de aplicación del presente acuerdo comprenderá las provincias ecuatorianas de Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Napo, Sucumbíos, Orellana y Manabí; los departamentos colombianos de Amazonas, Cauca, Huila, Nariño y Putumayo.

Artículo 2

Las Partes reconocen como ferias y eventos de frontera a aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, que se realicen conforme a la legislación aduanera vigente en cada una de las Partes.

Artículo 3

A efectos del presente Capítulo, se entiende por: a) Recinto Ferial: Es el recinto cuyo espacio físico brinde seguridades para el debido control de las mercancías las destinadas a estas actividades; b) Venta al Detal: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final previo cumplimiento de las normas aduaneras, la misma que se hará en unidades o volúmenes pequeños destinados al consumo de uso personal o familiar, en cantidades, clases y montos que serán fijados por la autoridad aduanera de cada Parte; c) Venta al por mayor: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final y cuyas mercancías, por sus características, volumen y monto, solo podrán ser entregadas a los respectivos compradores a la finalización de la feria, previo cumplimiento del trámite de nacionalización correspondiente; d) Documento de Venta Ferial: Es el documento que ampara la transacción o venta de mercancías en las ferias y que será expedido por el expositor-vendedor de las mercancías. Este documento equivaldrá a la factura o comprobante de venta, y e) El expositor: Es la persona natural o jurídica que con ocasión de la celebración de una feria de carácter fronterizo binacional, adquiere mediante vínculo contractual con el administrador, la calidad de expositor.

Artículo 4

Las ferias de frontera son aquellas actividades que tienen por finalidad promover el comercio recíproco de los productos originarios del territorio de las Partes.

Artículo 5

Las ferias de frontera serán autorizadas por la entidad o entidades oficiales correspondientes, las que en el caso del Ecuador estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; en el caso de Colombia estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 6

Para realizar una feria de frontera el administrador u organizadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Disponer de la autorización correspondiente otorgada por la entidad oficial del país donde se realice la feria de frontera; b) Contar con un reglamento interno aprobado por la entidad oficial correspondiente; y c) Disponer de un recinto cerrado debidamente acondicionado.

Artículo 7

El reglamento interno de las ferias de frontera deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias: a) Denominación, objetivos y carácter de la feria; b) Administración; c) Organización: Determinación de áreas o locales de exhibición, fijación de tarifas de arrendamiento de los "stands" o locales, fijación de las tarifas de ingreso del público al recinto ferial, condiciones de participación de los expositores, y d) Previsiones de seguridad y servicios para los expositores y público asistente.

Artículo 8

El tiempo de duración de las ferias de frontera será determinado en cada caso por la entidad nacional del país sede del evento, el cual no podrá exceder de 15 días calendario.

Artículo 9

Podrán ser organizadores de las ferias de frontera: a) Los gremios empresariales y asociaciones legalmente constituidos; b) Las empresas feriales constituidas en el país sede; c) Las organizaciones privadas de promoción de exportaciones legalmente constituidas; d) Las entidades públicas; y e) Las representaciones oficiales de ambos países.

Artículo 10

Los organizadores de las ferias de frontera serán responsables de: a) Solicitar la autorización respectiva por lo menos con tres meses de anticipación; b) Velar por el normal desarrollo de la feria; c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida aplicación del presente Acuerdo; d) Elaborar el formato del documento de venta, para las transacciones que se realicen dentro del recinto ferial, de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del País sede, y e) Presentar el informe y resultados de la feria de frontera adjuntando el balance económico respectivo a las entidades oficiales contempladas en el artículo 5o, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de finalización de la feria.

Artículo 11

Podrán ser expositores las personas naturales o jurídicas constituidas en el territorio de cualesquiera de las Partes, quienes presentarán a los organizadores las listas de mercancías que llevarán a la feria, especificando el volumen, valor y origen de las mismas.

Artículo 12

Los expositores podrán importar temporalmente al recinto ferial las siguientes mercancías, de permitida importación: a) Mercancías originarias de cualesquiera de las Partes, amparadas en sus respectivos Certificados de Origen, debidamente emitidos conforme al régimen de origen establecido por la Comisión de la Comunidad Andina. - Productos para el consumo humano en todas sus formas, acompañados de sus correspondientes certificados sanitarios expedidos por los organismos respectivos del país sede del evento. - Plantas, animales y productos agropecuarios no prohibidos ni restringidos de importar y/o exportar, siempre y cuando estén acompañados de sus respectivos certificados fito o zoosanitarios oficiales del país de origen, cumpliendo con los requisitos exigidos por el organismo nacional de protección sanitaria. - Productos farmacológicos y biológicos de uso humano y veterinario. - Alimentos para animales y pesticidas acompañados de sus certificados de libre venta. El procedimiento para el ingreso de las mercancías será el establecido según las normas sanitarias vigentes, conforme a las disposiciones establecidas en la normativa andina, y b) Las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial: - Muestras sin valor comercial. - Impresos, catálogos y demás material publicitario. - Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones. - Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que son destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.

Artículo 13

Para la importación temporal de mercancías, los expositores deberán presentar ante la autoridad aduanera del país sede: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura Comercial; c) Conocimiento de embarque, carta porte o guía aérea, según corresponda; d) Certificado de Origen, para las mercancías a que hace referencia el literal a) del artículo 12; e) Certificado sanitario, fitosanitario, zoosanitario o de libre venta, cuando corresponda; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Constancia de expositor otorgada por el organizador de la feria, y h) Otros que de acuerdo con la naturaleza de las mercancías sean de exigencia general en el país sede. Los expositores pagarán o garantizarán el pago de los derechos de importación y demás impuestos correspondientes al valor total de las mercancías a ser importadas.

Artículo 14

No se permitirá el ingreso de las mercancías que durante la inspección ocular o reconocimiento físico no estuvieran en la lista de productos presentada.

Artículo 15

Toda mercancía procedente de la otra Parte que ingrese al recinto ferial para su exhibición y venta, tendrá su debido membrete que indique el nombre del consignatario, el nombre de la feria de frontera y la localidad donde se desarrollará. El ingreso de dichas mercancías se efectuará únicamente por pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes.

Artículo 16

Una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización de la feria, podrán ingresar temporalmente mercancías hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración. Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas necesarias para facilitar el control de las mercancías.

Artículo 17

En el momento de la reexpedición o reexportación de las mercancías no vendidas, se efectuará la liquidación de los impuestos aplicables a las mercancías vendidas. A los efectos previstos en el presente artículo y en el último párrafo del artículo 13, las autoridades aduaneras del país sede aplicarán las preferencias arancelarias en vigor entre las Partes.

Artículo 18

Para las ventas al detal los expositores-vendedores otorgarán a los compradores el documento de venta respectivo.

Artículo 19

Solo se permitirá el retiro de las mercancías de la venta al por mayor cuando haya finalizado la feria de frontera, previo el pago de los gravámenes arancelarios y demás impuestos correspondientes de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del país sede. En este caso, el vendedor extenderá el documento de venta, conforme a las normas del país donde se efectúe la feria.

Artículo 20

Los expositores dispondrán de hasta 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de clausura de la feria de frontera, para la reexpedición o importación definitiva de aquellas mercancías destinadas a la feria que no hayan sido comercializadas. Transcurrido dicho plazo, las mercancías quedarán en abandono legal y se aplicará la legislación nacional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS FERIAS DE FRONTERA.
Capítulo II — DE LOS EVENTOS DE FRONTERA.
Capítulo III — De los honorables Senadores y Representantes,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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