Por la cual se

Ley Ordinaria · 848 · 2003-11-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–74 de 74

Artículo 62

Los jefes de los órganos o sus delegados territoriales que conforman el Presupuesto General de la Nación, atenderán en forma prioritaria el pago de los servicios públicos y los impuestos territoriales. El incumplimiento de la presente disposición es causal de mala conducta.

Artículo 63

El cumplimiento del artículo 80 de la Ley 812 de 1993, y en caso de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional suscribirán con las respectivas entidades territoriales los correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que estas últimas tienen con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se atenderán con cargo al servicio de la deuda.

Artículo 64

Los excedentes del Sistema General de Participaciones para Educación, se destinarán en su totalidad para programas de Mejoramiento de la Calidad de la Educación, en los términos del artículo 88 del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 65

En el Presupuesto asignado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, modifícase la leyenda de la partida contenida en el literal c), programa 111, subprograma 1101, subproyecto 1, así: ANALISIS, DISEÑO Y CONSTRUCCION DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS ARIARI, META, TRIANGULO DEL SUR DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. PREVIO CONCEPTO D.N.P.

Artículo 66

El INCODER o la entidad nacional competente, deberá incluir en el contrato para el desarrollo del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, mediante los procedimientos legales correspondientes, los recursos que por la venta de las acciones de Carbocol deben ser invertidos en el Departamento de La Guajira, de conformidad con el artículo 23 de la ley 226 de 1995, y los recursos que ha entregado y se ha obligado a entregar el Departamento de La Guajira, en virtud del convenio interadministrativo celebrado por el INAT cedido al Incoder, para la financiación del mencionado proyecto. Se autoriza a la Nación, para que, previa la celebración de conciliación prejudicial, a través de la autorid ad competente, apruebe las vigencias futuras necesarias para garantizar la ejecución del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, incluyendo los recursos a que se refiere el presente artículo, todo lo cual no implica legalizar hechos cumplidos.

Artículo 67

Con el fin de continuar con la política del Programa de Renovación de la Administración Pública, derogase el artículo 14 de la Ley 368 de 1997.

Artículo 68

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

Artículo 69

Corregir el nombre de la Sección presupuestal 3604 -Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, agregando el texto -En Liquidación-, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2398 del 25 de agosto de 2003.

Artículo 70

El Gobierno Nacional adelantará las gestiones conducentes para garantizar la financiación de los programas de renovación de cédulas y de realizar el censo nacional de población.

Artículo 71

Los proyectos de mantenimiento vial financiados con recursos provenientes de la sobretasa del ACPM y gasolina, y los proyectos de mantenimiento de vías troncales se ejecutarán previo concepto DNP.

Artículo 72

Modifícase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados."

Artículo 73

El Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal de 2004 presentará al Congreso de la República una adición al presupuesto del Ministerio de Agricultura de un mínimo del 50% de las utilidades del año 2003 del Banco Agrario S.A., para programas y proyectos de inversión del sector agropecuario y rural.

Artículo 74

Los recursos con destino a las entidades públicas que tengan la obligación de atender, la infancia y la adolescencia en los ámbitos de la educación, salud, nutrición, la seguridad social para las madres cabeza de familia, el desplazamiento forzado serán orientados con especial prioridad a la atención de la infancia y la adolescencia indígena y afrodescendientes según lo ordena el compromiso constitucional con la diversidad, la justicia y la solidaridad.

Artículo 75

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2004. GERMAN VARGAS LLERAS El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMON OTERO DAJUD El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo III — DE LOS GASTOS.
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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