Artículo 41
Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales, serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Siguiente
Ley Ordinaria · 848 · 2003-11-12 · Jerarquía: nivel 5
Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales, serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Siguiente
Los órganos a que se refiere el artículo 6o de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios. Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento. Artículo 43. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
Las obligaciones por concepto de servicios médico - asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2003, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004. La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, podrán ser cancelados con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.
Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.
La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo, causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, y para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrán emitir los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. La emisión de los bonos o títulos de que trata este artículo, no implica operación presupuestal alguna y sólo deberán presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996.
El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2004 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.
El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
La Nación podrá aportar a la Administración Postal Nacional los recursos necesarios, para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la ley, a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así como el servicio de telegrafía prestado por esta de manera directa, o a través de otras empresas, a la Rama Judicial. Para el servicio de telegrafía, las entidades partícipes expedirán los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores y procederán a realizar los respectivos ajustes contables, sin operación presupuestal alguna.
La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal -Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.
Para la vigencia fiscal de 2004 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.
Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.
Los órganos de que trata el artículo 6o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2004, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación. En general, todos los gastos de inversión de los órganos a que se refiere el artículo 6o de la presente ley requiere del previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, DNP.
Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales, según el caso.
En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE- o quien haga sus veces, podrá capitalizar, previa consulta con los representantes legales de las entidades territoriales accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna. La Nación - Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia fiscal de 2004, hasta por la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000), los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas correspondientes a las zonas no interconectadas, con los recursos de que trata el artículo 82 de la Ley 633 de 2000.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1760 de 2003, reflejará en su presupuesto las regalías de que trata el artículo 5 de dicho decreto.
La ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales. Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se podrán descontar los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
<Artículo modificado por el por el artículo 9 de la Ley 917 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales. En ningún caso se podrá modificar el mantenimiento de las vías secundarias o terciarias que se encuentran a cargo de la Nación.
El gobierno nacional podrá, prioritariamente, adicionar el gasto de vivienda de interés social, si durante la vigencia fiscal de 2004 se presentan las siguientes condiciones: a) que el monto de las utilidades de 2003 que el Banco de la Republica debe transferir a la Nación, sea superior al estimado en la presente ley, y b) que el resultado del balance cuasi-fiscal del Banco de la República en 2004 sea superior al previsto en el balance del sector público consolidado que se estima al cierre de 2004. Para tales efectos, el Gobierno Nacional presentará un proyecto de ley para adicionar dichos recursos.
Los recursos destinados a subsidios de vivienda de interés social urbanos y rurales, se adjudicarán siempre a través de convocatorias públicas, conforme lo establece la Ley 546 de 1999.
El Gobierno Nacional, conforme al compromiso adquirido con el Distrito Capital de Bogotá, D.C., para la financiación de la Avenida Longitudinal de Occidente, expedirá las vigencias futuras correspondientes que permitan la continuidad de la obra.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original