Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Ley Ordinaria · 833 · 2003-07-10 · Jerarquía: nivel 5
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.
Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. 3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio Militar; d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1o del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento, y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas. 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño.
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. 2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. 2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos, los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y el Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1o del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the convention on the rights of the Child on the involvement of children in armed conflict, adopted by the General Assembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the Secretary General of the United Nations. Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole facultatif a la Convention relative aux droits de l'enfant, concernant l'implication d'enfants dans les conflits armes, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies. For the Secretary-General The Assistant Secretary-General in charge of the Office of Legal Affairs. Pour le Secrétaire Général Le Sous-Secrétaire Général chargé du Bureau des affaires juridiques Ralph Zacklin. United Nations, New York 1o june 2000 Organisation des Nations Unies New York, le 1o juin 2000. Rama Ejecutiva del Poder Público PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO». DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional, El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Defensa Nacional, GUSTAVO BELL LEMUS. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2o de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Contexto Internacional De acuerdo con informes de las Naciones Unidas, a pesar de que el preámbulo de la Carta de la Organización nos insta a proteger las generaciones venideras del flagelo de la guerra, somos testigos de una abominación dirigida contra los niños inocentes, que asciende a millones, que son todavía víctimas de la guerra, como blancos o como instrumentos. Hoy, en unos 50 países del mundo, los niños sufren en medio del conflicto armado y, en el periodo posterior, unos mueren y otros quedan huérfanos. Otros son mutilados, desarraigados de sus hogares, violados y objeto de otros abusos sexuales, son privados de educación y atención médica, explotados como niños soldados y quedan marcados por graves traumas emocionales. Según el Derecho Internacional Humanitario, todos los no combatientes tienen derecho a la protección, pero los niños tienen prioridad en este derecho. Los niños son inocentes y especialmente vulnerables. Están menos preparados para adaptarse o responder al conflicto. Son los menos responsables del conflicto, pero padecen desproporcionadamente sus excesos. Los niños son verdaderamente víctimas sin culpa del conflicto. Además, representan la esperanza y el futuro de toda la sociedad; destruyendo los niños se destruye la sociedad. En la última década, 2 millones de niños han sido muertos en situaciones de conflicto, más de un millón han quedado huérfanos, más de 6 millones han sido gravemente heridos o permanentemente incapacitados y más de 10 millones han quedado marcados por graves traumas síquicos. Muchos niños, y especialmente muchas mujeres jóvenes, han sido objeto de violaciones y otras formas de violencia sexual como instrumento de guerra deliberado. Actualmente, hay más de 20 millones de niños que se han desplazado por la guerra dentro y fuera de sus países. Unos 300 mil menores de 18 años son explotados como niños soldados en todo el mundo. Y cada mes unos 800 niños mueren o resultan mutilados por minas terrestres.
La magnitud de esta abominación es prueba de un nuevo fenómeno: ha habido un cambio cualitativo de la naturaleza y la ejecución de la guerra, diferente a la que conocíamos en la Edad Moderna. Esta transformación se distingue por varias características: casi todos los grandes conflictos armados del mundo son hoy conflictos internos, los cuales son prolongados y duran años, si no décadas; el conflicto enfrenta a adversarios que se conocen bien, es decir, compatriota contra compatriota, vecino contra vecino; se caracterizan por la disolución social, la ilegalidad generalizadas, la proliferación de las armas pequeñas y las armas ligeras, el uso indiscriminado de minas terrestres anti personales y la participación de muchos grupos armados a menudo semi autónomos. Con la mayor falta de escrúpulos, se ha obligado a los niños a convertirse en instrumentos de guerra, siendo reclutados o raptados para convertirlos en niños soldados. Un elemento fundamental de esta lucha es la demonización de la llamada "comunidad enemiga", que a menudo se define en términos religiosos, étnicos, raciales o regionales y la organización de campañas de odio feroces. En las condiciones intensas e íntimas de las guerras intestinas de hoy, la aldea se ha vuelto el campo de batalla y la población civil su blanco principal. Es la violencia del soldado contra el civil en una escala sin precedentes. Además, los valores comunitarios de muchas sociedades expuestas a conflictos prolongados han sido radicalmente socavados, si no destruidos totalmente. Esto ha producido una crisis de valores, un «vacío moral» en el cual las normas internacionales se desconocen con impunidad y los sistemas de valores tradicionales han perdido su autoridad. En estas circunstancias, hoy hasta el 90% de las bajas de los conflictos en curso, frente al 5% en la primera guerra mundial y al 48% en la segunda, son civiles y la gran mayoría de ellas corresponden a niños y mujeres.
Estos excesos ya no son excepcionales, están muy difundidos en todo el mundo y ocurren hoy en unas 30 zonas de conflicto.[1] El 25 de mayo de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por consenso, aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Con la aprobación de dicho instrumento, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades, así como a velar porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años. De conformidad con el artículo 3o del Protocolo, los Estados Partes se comprometen a elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del
artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño [2] teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. Al ratificar o adherirse al instrumento, cada Estado Parte deberá depositar una declaración vinculante, en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años, establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal; c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. De igual manera, es de destacar que, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. Esta es una disposición claramente innovadora en los tratados sobre derechos humanos y representa la primera ocasión en que una cláusula de uno de estos instrumentos contempla obligaciones que quedan directamente radicadas en cabeza de un actor no estatal como los grupos irregulares, tal como sucede con las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) aplicables en conflictos armados sin carácter internacional. Así mismo, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.
Sin embargo, y también a la manera como sucede con los tratados del DIH, ello no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado. El instrumento compromete, igualmente, a la comunidad internacional en su conjunto, en la medida que establece que los Estados Partes cooperarán en su aplicación, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos de violación al Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo, prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Finalmente, el instrumento entrará en vigor internacional tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, lo cual hace prever que en fecha próxima se tratará de un tratado en vigor y con plena fuerza vinculante para las partes. Ambito Interno De acuerdo con la legislación colombiana los menores de 18 años están excluidos de las filas militares en todas las fuerzas. En efecto, anticipándose a la vigencia de la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999, que prorrogó la Ley de Orden Público y determinó que ningún menor de 18 años podrá ser incorporado a filas, así cuente con su propia voluntad y la de sus padres, el Ejército Nacional, desvinculó el día 20 de diciembre del año 1999, a todos los soldados menores de edad que estaban voluntariamente en sus filas: en total cerca de mil jóvenes en todo el territorio nacional.
El presente Gobierno, desde sus inicios, asumió la decisión de adoptar diversas medidas orientadas a la protección integral de la niñez, tales como el no reclutamiento de menores, las acciones de protección en relación con las niñas vinculadas al conflicto armado, la erradicación de las minas anti personales (Convención que sobre el tema nuestro país ratificó recientemente), y el respeto al derecho Internacional Humanitario, entre otras iniciativas, las cuales se vienen poniendo en práctica. La expedición de la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999, es uno de los desarrollos de dicha determinación. Además de los 618 menores de 18 años que fueron licenciados por ejército, en aplicación de dicha ley, más de doscientos soldados salieron de las demás fuerzas armadas. Con posterioridad a dicha Ley se han producido dos incorporaciones de auxiliares bachilleres y en ninguna de ellas fueron incluidos menores de 18 años. Tal prohibición se encuentra señalada de manera expresa en el instructivo número 08 del 19 de enero del año 2000, en el cual se establece que "(...) se requiere dar cumplimiento estricto a dicha ley, por lo cual no se incorporarán menores de edad a la prestación del servicio militar en la Policía Nacional." Colombia confía en que este claro mensaje de la comunidad internacional tenga eco en la dirigencia de los grupos irregulares que actúan en nuestro país. Tristemente, entre un 15 y un 20% de los miembros de las guerrillas y de los grupos de autodefensa son niños. Una investigación adelantada por la Defensoría del Pueblo, muestra que el 18% de estos niños ha matado por lo menos una vez; el 60% ha visto matar; el 78% ha visto cadáveres mutilados; el 25% ha visto secuestrar; el 13% ha secuestrado; el 18% ha visto torturar; el 40% ha disparado contra alguien, y el 28% ha sido herido. Esta situación no debe continuar.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original