Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley Ordinaria · 833 · 2003-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–28 de 28

Artículo 13 (9/16)

El gobierno ya adoptó las medidas correspondientes y espera que, cuanto antes, los actores del conflicto armado hagan lo propio. La desvinculación y la prevención a la vinculación de niños por parte de grupos guerrilleros y de autodefensas, forma parte del esfuerzo que el Gobierno Nacional ha implementado y que se encuentra plasmado en el interés en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en cuanto a la implementación de acuerdos humanitarios que protejan específicamente a la población civil y a la niñez de los efectos del conflicto armado interno. El Gobierno viene insistiendo de manera reiterada en que no se recluten menores de 18 años por parte de los grupos irregulares, siendo este un tema de discusión permanente de la mesa de negociación entre el gobierno y las FARC y en las conversaciones que adelanta el Gobierno con el ELN. En la actualidad, el ICBF atiende a los niños, niñas y jóvenes que abandonan el conflicto armado, bien sea por captura o por deserción. En los últimos años ha atendido aproximadamente a 360 menores. A partir de noviembre del 1999, se cuenta con un programa especial de atención a esta población, así como con instituciones de recepción y observación, las cuales después de un diagnóstico especializado, definen la ubicación de estos niños con sus familias, en programas institucionales o de medio social comunitario. De igual manera, el ICBF adelanta un programa de atención a jóvenes en clubes juveniles en zonas de conflicto armado orientado a la prevención de esta problemática. Así mismo, el nuevo Código Penal, en el Capítulo de Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona con pena de prisión y multa a aquel que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, reclute menores de 18 años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas (

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artículo 162). Protección Constitucional La Constitución de 1991, estructurada sobre la noción del Estado social y democrático de derecho, y con fundamento en este principio, consagra un amplio catálogo de derechos civiles, políticos, económicos y culturales. Por ende, el Estado colombiano tiene un compromiso integral de protección y realización de los derechos humanos, pero este no se agota en el ámbito interno, pues dicho compromiso es también con la comunidad internacional. En consecuencia con dichos principios, el Gobierno procedió a ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño. El sentido de dicho instrumento es brindarle una especial protección a los niños, en consideración a su condición de grupo vulnerable. Conviene también resaltar que el Gobierno colombiano formuló una reserva a dicho instrumento internacional consistente en declarar que el umbral cronológico definitorio de la infancia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Convención, era el de los 18 y no el de los 15 años, como lo establece dicha disposición. Se trata de lo que se conoce como una reserva "extensiva", es decir, una declaración unilateral mediante la cual el Estado que la formula asume voluntariamente una obligación más estricta que la prevista en el tratado de que se trate. Lo anterior, llevó al Estado a fijar desde agosto de 2000, una política de promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH), dentro de la cual figura, en calidad de área prioritaria de trabajo, la humanización del conflicto armado. Para lograr tal propósito, se han adoptado diversas medidas, las cuales no obstante han sido insuficientes para atenuar el grado de degradación del conflicto armado interno en Colombia. Uno de los factores que contribuye a la deshumanización del conflicto armado, es la perversa modalidad de reclutamiento y utilización de los niños en las actividades bélicas o conexas con estas por parte de los actores armados al margen de la ley.

Artículo 13 (11/16)

Esta situación de la niñez en el conflicto armado, la convierte en víctima del mismo, por carecer de la suficiente madurez sicológica para comprender el sentido de la actividad bélica y valorar las consecuencias de las implicaciones que tiene involucrarse en la participación de las hostilidades en el marco del conflicto armado. Desafortunadamente esta práctica ha aumentado notoriamente, lo cual ha generado una preocupación especial. Entre las consecuencias que destacaron las Naciones Unidas, en un informe presentado por la señora Graca Machel sobre el impacto de los conflictos armados internos en los niños, se encuentran: "Presentan comportamientos agresivos, incluso contra sí mismos, incluyendo el suicidio; trastorno del sueño, como pesadillas, sueños interrumpidos; trastornos perceptivos como afectación de las capacidades de hablar con claridad, nerviosismo, sudoración, miedos, falta de apetito, depresión, problemas de identidad, debilitamiento de su personalidad, ruptura con los referentes culturales y con la transmisión de las tradiciones. En cuanto a problemas físicos más frecuentes, se relacionan la pérdida de visión, la pérdida de capacidad auditiva, la pérdida de brazos y piernas. La mayor parte de estas limitaciones físicas es causada por la explosión de minas antipersonales o por explosión de bombas o granadas". Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los niños son una población vulnerable que requiere una protección especial y que es necesario seguir mejorando su situación sin distinción alguna, es de importancia práctica y simbólica la ratificación de este tratado complementario de la Convención marco sobre los Derechos del Niño, donde quizás el aspecto más significativo, como ya se destacó, radica en la inequívoca y expresa prohibición a los diversos grupos armados, distintos a las fuerzas armadas del Estado, de reclutar o utilizar en las hostilidades a menores de 18 años.

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Además la ratificación de este instrumento estaría en perfecta coherencia con la reserva formulada por el Gobierno a la Convención, en lo relacionado con la edad que define la infancia, porque el presente Protocolo establece la prohibición de no involucrar a los menores de 18 años en los conflictos armados. Una pronta ratificación de este instrumento internacional, resulta ser una consecuencia necesaria de los significativos esfuerzos y compromisos adelantados y adquiridos por el Gobierno y el Estado colombiano para el cumplimiento y observancia integral de las prescripciones humanitarias. Además, su ratificación resultaría consecuente con el papel activo que la delegación de nuestro país desempeñó en el proceso de elaboración del mencionado Protocolo, así como la destacada intervención de la delegación colombiana en el marco del proceso de adopción de los instrumentos internacionales previstos como complementarios al Estatuto de la Corte Penal Internacional instrumento que se menciona expresamente en el Preámbulo del Protocolo donde se insistiera en una redacción inequívoca que diera cobijo a las diferentes y perversas modalidades de involucramiento de niños en actividades bélicas o conexas con estas por parte de los actores armados irregulares, aplicando el límite cronológico de los 18 años. Adicionalmente, todos los actores de la sociedad civil, sin excepción, han expresado de manera reiterada su repudio y condena contra la perpetración de estas prácticas abominables contrarias a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Por tales motivos, la aprobación de este instrumento internacional, además de fortalecer la coherencia institucional existente en nuestro país para la protección de los derechos del niño, significaría una resonante y amplísima reiteración de la condena a tales prácticas, una adicional puesta en evidencia internacional de su carácter atroz y una oportunidad de presionar en orden de obtener un compromiso a través de la vía adelantada por el Gobierno en los acuerdos humanitarios y las propias mesas de negociación encaminadas a lograr la abstención de las mismas.

Artículo 13 (13/16)

De esta manera se contribuiría a la promoción, respeto, garantía y protección de los derechos de los niños, y así se empezaría a cimentar una cultura de paz y derechos humanos que sean el soporte axiológico de una sociedad justa y ordenada. Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados". Adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Defensa Nacional, GUSTAVO BELL LEMUS. LEY 424 DE 1998 (enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Es tados. ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 13 (14/16)

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. AMÍLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)". ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Artículo 13 (15/16)

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, WILLIAM VÉLEZ MESA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, CLEMENCIA FORERO UCRÓS. La Ministra de Defensa Nacional, MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN. PIE DE PÁGINA: [1] Fuente: Documento A/54/430 octubre de 1999. Informe Olara Otunno, Representante Especial para la Niñez, a la Asamblea General de la ONU. [2]

Artículo 13 (16/16)

Artículo 38. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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