Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 826 · 2003-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 35

Artículo 1

DEFINICIONES. 1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado: a) "Partes Contratantes": República de Colombia y República Oriental del Uruguay; b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978; c) "Disposiciones legales": La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes; d) "Autoridad Competente": En la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada parte Contratante con la otra. Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social. Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte; f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Provisión Social o Seguros Sociales; g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes; h) "Período de Cotización": Período con relación al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes computables, según la legislación de una u otra Parte Contratante. 2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.

Artículo 2

AMBITO DE APLICACION MATERIAL. 1. El presente Acuerdo se aplicará: a) Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones "Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad", en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes; b) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes. 2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.

Artículo 3

AMBITO DE APLICACION PERSONAL. El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos. En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia.

Artículo 4

IGUALDAD DE TRATO. Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.

Artículo 5

CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES. 1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país. DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE.

Artículo 6

REGLA GENERAL. Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o.

Artículo 7

NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES. 1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6o, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones: a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte; b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte; c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación; d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto; e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables; f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen; g) Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte. La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo. En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad; h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa. 2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores. DISPOSICIONES ESPECIALES PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES. TOTALIZACION.

Artículo 8

TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan. En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio. En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional. DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES.

Artículo 9

DETERMINACION DEL DERECHO Y LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES. La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda. Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.

Artículo 10

CONDICIONES Y DERECHO DE OPCION. 1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer la parte que le corresponde de dicha prestación. 2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte. El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte. 3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.

Artículo 11

PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA. 1. La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Parte. 2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.

Artículo 12

PRESTACIONES POR INVALIDEZ. Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 13

LEGISLACION APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCION O AUXILIO FUNERARIO. 1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante. El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte. 2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento. 3. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de cotización.

Artículo 14

ACTUALIZACION DE PRESTACIONES. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.

Artículo 15

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. 1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario. 2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

Artículo 16

COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS. 1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares. 2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho. DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL.

Artículo 17

RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION COLOMBIANA. 1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora cuando hubiere lugar a ello. 2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo. 3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo.

Artículo 18

RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACION URUGUAYA. 1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual. 2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de periodos de seguro. 3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.

Artículo 19

TRANSFERENCIA DE FONDOS. 1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Acuerdo. 2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior. DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 20

DETERMINACION DE LA BASE DE CÁLCULO. 1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante. 2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título III — De los honorables Senadores y Representantes,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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