Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santafé de Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 826 · 2003-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–35 de 35

Artículo 21

DETERMINACION DEL DERECHO. Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la última cesación en el servicio.

Artículo 22

COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA. En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.

Artículo 23

PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA. Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 24

OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION. Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.

Artículo 25

COLABORACION ADMINISTRATIVA. Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 26

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS. Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán: a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo; b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere los artículos 2 y 3; d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo; e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Artículo 27

ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE. Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán: a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales q ue modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales; b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando, para el efecto la comunicación directa entre ellos; c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o Delegada respectiva.

Artículo 28

ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS. Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán: a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Acuerdo; b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine; c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a este fin; y, d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 29

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS. 1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de la otra Parte. 2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la Legislación de la otra Parte.

Artículo 30

EXENCION DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACION. Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el Acuerdo.

Artículo 31

COMPROBACION DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS. 1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que inv oquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los documentos originales. 2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron. 3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que suscribirán las Partes Contratantes. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 32

VIGENCIA DEL ACUERDO. El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

Artículo 33

PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO. El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.

Artículo 34

DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION. Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo.

Artículo 35

IMPLEMENTACION DEL ACUERDO. Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e). Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente auténticos. La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, DIDIER OPERTTI BADDAN.» El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual reposa en los archivos de esta Oficina. El Jefe Oficina Jurídica, HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999 Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social. El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ANGELINO GARZÓN. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). El artículo 17, literal b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, establece «La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los fondos recaudados». Mediante Nota Diplomática número 159/22/95 del 26 de julio de 1995, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, solicitó al Gobierno colombiano la realización de un estudio sobre la viabilidad de suscribir un acuerdo, en materia de seguridad social, en el marco del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, vigente para ambos países. El 22 de julio de 1996, el doctor Orlando Obregón Sabogal, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, comunicó al señor Domingo Schipani, Embajador de la República del Uruguay en Colombia, la plena disposición para la celebración de un acuerdo entre los dos países en materia de seguridad social y propuso al Gobierno uruguayo la suscripción de un acta de intención. El 29 de agosto de 1996, en Santa Fe de Bogotá, D. C., se firma la "Declaración de Intención sobre iniciación de conversaciones tendientes a la suscripción de un convenio en materia de seguridad social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay". La primera ronda de negociaciones del Acuerdo se efectuó en Montevideo, Uruguay del 23 al 27 de septiembre de 1996 y la segunda ronda de negociaciones en Santa Fe de Bogotá, D. C., del 6 al 9 de octubre de 1997. El Acuerdo se suscribió el 17 de febrero de 1998, por María Emma Mejía Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, y Didier Opertti Baddan, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay. El objetivo del Acuerdo es validar el tiempo cotizado por un afiliado a un sistema de pensiones de cualquiera de los dos países, a efectos de reconocer las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, bajo las condiciones y con las características de la legislación nacional que se aplique en el momento en el cual el afiliado solicite la prestación. Con la globalización y los procesos de integración, se presenta una circulación de bienes, servicios y personas que conllevan necesariamente a que los países suscriban acuerdos de cooperación e intercambio, en donde el tema social es uno de los puntos básicos. El presente instrumento internacional, protegerá a los nacionales de ambos países, en materia de seguridad social en pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, en sus desplazamientos laborales con ocasión de la integración. Por las anteriores razones, nos permitimos poner a su consideración el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ANGELINO GARZÓN. LEY 424 DE 1998 (enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. AMYLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santafé de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitutucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santafé de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, WILLIAM VÉLEZ MESA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, CLEMENCIA FORERO UCRÓS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título III — De los honorables Senadores y Representantes,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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