Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

Ley Ordinaria · 824 · 2003-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–55 de 55

Artículo 41

RENUNCIA A LA INMUNIDAD. 1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40. 2. La renuncia habrá de ser siempre expresa. 3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

Artículo 42

TRÁNSITO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO. 1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que acompañen a la persona mencionada en este párrafo, tanto si viajan con ella, como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a su país. 2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del presente artículo los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia. 3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. 4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no se haya opuesto a ello. 5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial, cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.

Artículo 43

DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido. 2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus funciones. 3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.

Artículo 44

BIENES DE UN MIEMBRO DE LA MISIÓN ESPECIAL O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA EN CASO DE FALLECIMIENTO. 1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. 2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro de aquella.

Artículo 45

FACILIDADES PARA LA SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR Y EL RETIRO DE LOS ARCHIVOS DE LA MISIÓN ESPECIAL. 1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes. 2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la misión especial.

Artículo 46

CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA MISIÓN ESPECIAL. 1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado recep tor deberá respetar y proteger los locales de la misión especial mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos en un plazo razonable. 2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

Artículo 47

RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR Y UTILIZACIÓN DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN ESPECIAL. 1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. 2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como están concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 48

ACTIVIDADES PROFESIONALES O COMERCIALES. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 49

NO DISCRIMINACIÓN. 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados. 2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio: a) que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión especial suya en el Estado que envía; b) que por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no afecte el disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.

Artículo 50

FIRMA. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Siguiente

Artículo 51

RATIFICACIÓN. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 52

ADHESIÓN. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 53

ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la f echa en que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 54

NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50: a) las firma de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52; b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al artículo 53.

Artículo 55

TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on Special Missions, adopted by the General Assembly of the United Nations on 8 december 1969, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations. For the Secretary-General: The Director, Office of the Legal Counsel in charge of the Office of Legal Affairs. United Nations, New York, 4 august 1980. Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention sur les missions spéciales, adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies lo 8 décembre 1969, dont l'original se trouve déposé du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies. Pour le Secrétaire général: Le Directeur, Bureau du Conseiller juridique chargé du Bureau des Affaires juridiques. Organisation des Nations Unies, New York, le 4 août 1980. (Hay firma ilegible). RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001. Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). La Convención sobre las Misiones Especiales representa un paso más en el proceso de codificación de las normas fundamentales del Derecho Diplomático, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado varios instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia, como es el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Ley 6ª de 1972) y la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas recogidas en esta Convención de 1969 forman parte, en su mayoría, del derecho internacional consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad de tratado multilateral normativo, con el objeto preciso de codificar dichas normas. La Convención fue adoptada mediante la Resolución 2530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Previamente, la Sexta Comisión de la Asamblea (Asuntos Jurídicos) había estudiado el tema a lo largo de tres períodos de sesiones (1967, 1968 y 1969), sobre la base del proyecto de artículos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1967. La Comisión, a su vez, recibió de la Asamblea el mandato de ocuparse de estos aspectos del Derecho Diplomático en 1961, luego de celebrarse la Convención de Viena de 1961, la cual se ocupa únicamente de la diplomacia bilateral de carácter permanente. La Convención de 1969 busca regular un importante aspecto de las relaciones diplomáticas, que se suele denominar "Diplomacia ad hoc". Se trata de las actividades diplomáticas bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por intermedio de misiones diplomáticas permanentes, sino a través de las que se denominan "misiones especiales", según la definición contenida en el literal (a) del artículo 1o de la Convención: "... una misión temporal, representando al Estado, que es enviada..." Como se observa, las características distintivas de las misiones especiales son las siguientes: i) Debe ser temporal; ii) Debe tener carácter representativo; iii) Debe ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de éste; iv) debe tener un propósito específico (...) En la práctica diplomática contemporánea, los Estados recurren con mucha frecuencia al envío de misiones especiales. Se envían misiones especiales para negociar temas específicos, para adelantar rondas de consultas políticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel. En el artículo 2o, se consagra el principio fundamental de que el envío de una misión especial se basa en el consentimiento expreso del Estado receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser obtenido por los canales diplomáticos o por otro canal mutuamente aceptable. En general, puede decirse que las normas sustantivas que integran la Convención se inspiran en los artículos equivalentes de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, con los ajustes necesarios debidos al carácter transitorio y efímero de las misiones especiales. En particular, en los artículos 3o a 20 se consagran las normas generalmente aceptadas relativas a las funciones de las misiones, las figuras de la representación y la acreditación múltiples, el nombramiento de los miembros de la misión y su composición, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y término de las funciones de cada misión. Como sucede con otros instrumentos del Derecho Diplomático, la parte medular de la Convención está representada en el régimen de privilegios e inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a las misiones especiales, el cual figura en los artículos 21 a 46. En estas disposiciones se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes diplomáticos, pero con la importante calificación de que dichos tratamientos sólo rigen por el lapso que dura la misión especial (artículo 43). Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad (artículos 25, 26, 29 y 30); la inmunidad de jurisdicción (artículo 31); las exenciones fiscales (artículos 24, 33 y 35) y las restantes facilidades que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las libertades de movimiento y de comunicaciones, la exención del régimen de seguridad social y la exención de servicios personales (artículos 27, 28, 32 y 34). Así mismo, al igual que sucede con las Convenciones sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se consagran artículos especiales para regular el estatus del personal administrativo y técnico, del personal de servicio y los criados particulares y de los miembros de la familia de los integrantes de la misión especial (artículos 36 a 39). Otras normas especiales consagradas en esta parte de la Convención, que también siguen la formulación de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se refieren a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la renuncia a la inmunidad y las obligaciones de los Estados de tránsito (artículos 40 a 42). Vale la pena resaltar tres aspectos puntuales de la Convención de 1969, que son propios del régimen jurídico de las misiones especiales y que en tal calidad figuran en disposiciones específicas de la misma: 1. En relación con el tratamiento debido a los altos dignatarios del Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misión especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y "otras personas de alto rango"), el artículo 21 consagra una salvaguardia general, en el sentido de que la aplicación de la Convención no prejuzga en ningún sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional general. 2. Con respecto a la inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado y los miembros del personal diplomático en la misión especial, en el artículo 31, párrafo 2, se enumeran los casos en los que dicha inmunidad no podrá ser alegada en relación con asuntos civiles o administrativos y se añade un supuesto que no figura en la Convención de Viena de 1961, consistente en que la inmunidad no se aplica en relación con: "(d) una acción por daños..." 3. En el artículo 44 se contempla una norma especial dirigida a asegurar que en el evento de que un miembro de la misión especial fallezca, sus bienes muebles puedan ser removidos del territorio del Estado receptor, para los fines de sucesión a que haya lugar. Finalmente, en los artículos 47 y 48 de la Convención se consagran las obligaciones generales para los integrantes de una misión especial, tales como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la utilización debida de los locales de la misión y la prohibición de desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminación en la aplicación de la Convención. Los artículos 50 a 55 regulan lo atinente a la firma, ratificación, entrada en vigor y textos auténticos de la propia Convención. Como se puede observar, la Convención de 1969 se limita a formular o recoger en el texto de un tratado multilateral las normas y principios que regulan todo lo atinente al funcionamiento de las misiones especiales y de los tratamientos, privilegios e inmunidades de que deben disfrutar dichas misiones. En este contexto, la Convención constituye un adecuado complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo tanto, resulta conveniente que el país se vincule a este instrumento internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado número de Estados. Por las razones expuestas, muy respetuosamente, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). El Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. LEY 424 DE 1998 (enero 13) Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Es tados. ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. AMÍLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitutucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)", ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)", que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su puplicación. LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, WILLIAM VÉLEZ MESA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Clemencia Forero Ucrós. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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