Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

Ley Ordinaria · 824 · 2003-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 55

Artículo 21

ESTATUTO DEL JEFE DE ESTADO Y DE LAS PERSONALIDADES DE RANGO ELEVADO. 1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial. 2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.

Artículo 22

FACILIDADES EN GENERAL. El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.

Artículo 23

LOCALES Y ALOJAMIENTO. El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 24

EXENCIÓN FISCAL DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN ESPECIAL. 1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. 2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

Artículo 25

INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES. 1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión permanente. 2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuad as para proteger los locales de la misión especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 26

INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS. Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de identificación.

Artículo 27

LIBERTAD DE CIRCULACIÓN. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.

Artículo 28

LIBERTAD DE COMUNICACIÓN. 1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para com unicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de la misma misión dondequiera que se encuentren, la misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y utilizar una emisora de radio. 2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por "correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones. 3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente del Estado que envía. 4. La valija de la misión especial, no podrá ser abierta ni retenida. 5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la misión especial. 6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. 7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya encomendado. 8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del comandante del buque o de la aeronave.

Artículo 29

INVIOLABILIDAD PERSONAL. La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 30

INVIOLABILI DAD DEL ALOJAMIENTO PARTICULAR. 1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión especial. 2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.

Artículo 31

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN. 1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. 2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de: a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate. 3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a testificar. 4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento. 5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.

Artículo 32

EXENCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL. 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se trate: a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado. 3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. 5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Artículo 33

EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de: a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44; d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

Artículo 34

EXENCIÓN DE PRESTACIONES PERSONALES. El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 35

FRANQUICIA ADUANERA. 1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a: a) los objetos destinados al uso oficial de la misión especial; b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta. 2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su representante autorizado.

Artículo 36

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

Artículo 37

PERSONAL DE SERVICIO. Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32.

Artículo 38

PERSONAL AL SERVICIO PRIVADO. El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

Artículo 39

MIEMBROS DE LA FAMILIA. 1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente. 2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

Artículo 40

NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR Y PERSONAS CON RESIDENCIA PERMANENTE EN EL ESTADO RECEPTOR. 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. 2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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