DEFINICIONES.
Para los fines de este Convenio:
1. Café: significa el grano y la cereza del cafet o, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína;
f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma liquida; y
g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.
2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada: significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra: significa 453,597 gramos.
3. Año cafetero: el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el 30 de septiembre.
4. Organización y Consejo significan respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café.
5. Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3o. del artículo 4o., que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado en el artículo 46.
6. Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 5o., o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del artículo 6o.
7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.
8. Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.
9. Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10. Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11. Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.