Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Ley Ordinaria · 798 · 2003-03-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–38 de 38

Artículo 21

CONFERENCIA MUNDIAL DEL CAFÉ. 1. El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del Convenio. 2. La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado período, y será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador. 3. El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organiz ación, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización. 4. A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma. 5. El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.

Artículo 22

JUNTA CONSULTIVA DEL SECTOR PRIVADO. 1. La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a que examine cuestiones relativas al presente Convenio. 2. La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países importadores. 3. Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar: a) Dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante; y b) Ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante. 4. Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores. 5. La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador. 6. La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización, durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados porl país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones. 7. La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del Consejo. 8. La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo. 9. La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser compatibles con las disposiciones del presente Convenio. DISPOSICIONES FINANCIERAS.

Artículo 23

FINANZAS. 1. Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. 2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 24, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 31. 3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

Artículo 24

DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO. y de las contribuciones 1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad con las disposiciones del párrafo 4o. del artículo 19. 2. La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5o. del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello. 3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 25

PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. 1. Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. 2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que esta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio. 3. Ningún Miembro cuyos derechos d e voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del presente artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará relevado por ello del pago de su contribución.

Artículo 26

RESPONSABILIDAD FINANCIERA. 1. La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el párrafo 3o. del artículo 7o., no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires. 2. La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de responsabilidad financiera de los Miembros.

Artículo 27

CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS. Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

Artículo 28

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares. 2. El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio. 3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. 4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café. 5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones. INFORMACIÓN, ESTUDIOS E INFORMES.

Artículo 29

INFORMACIÓN. 1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de: a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, y b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado. 2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable. 3. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado. 4. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

Artículo 30

CERTIFICADOS DE ORIGEN. 1. Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo apruebe. 2. Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización. 3. Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el párrafo 2o. del presente artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo. 4. Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.

Artículo 31

ESTUDIOS E INFORMES. 1. La Organización promoverá la realización de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos. 2. Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1o. del presente artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de l os recursos necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo. 3. El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto. 4. Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 24, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea necesario. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 32

PREPARATIVOS DE UN NUEVO CONVENIO. 1. El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café. 2. Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Convenio, que se especifican en el artículo 1o.

Artículo 33

ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS AL CONSUMO. 1. Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento. 2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular: a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo. 3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4o. del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo. 4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2o. del presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos. 5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo. 6. El Director Ejecutivo preparará periódicamente u na reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo. 7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.

Artículo 34

PROMOCIÓN. 1. Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer el consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese respecto. 2. El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de la Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y estudios en relación con el consumo de café. 3. Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de Promoción. 4. También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado. 5. El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3o. y 4o. del presente artículo. 6. El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento, así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en forma compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité rendirá informe al Consejo con regularidad.

Artículo 35

MEDIDAS RELATIVAS AL CAFÉ ELABORADO. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1o. del artículo 2o. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

Artículo 36

MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS. 1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por ciento de café verde. 2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente artículo. 3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 37

CONSULTAS Y COL ABORACIÓN CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 21 y 22, la Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.

Artículo 38

CONDUCTOS COMERCIALES ESTABLECIDOS. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero. Siguiente

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Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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