Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.

Ley Ordinaria · 782 · 2002-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–46 de 46

Artículo 41

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo nuevo. Los servidores públicos de elección popular y sus familias, cuyas vidas se encuentren en peligro inminente debidamente comprobado por las autoridades competentes, serán atendidos por el Ministerio del Interior y Ministerio de Relaciones Exteriores para facilitar los mecanismos de protección que consagra el Derecho Internacional Humanitario. Las diligencias de protección, asilo político, obtención de residencia, entre otros, serán asumidas prioritariamente por las autoridades colombianas.

Artículo 42

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 71 de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará así: Artículo 71. El Fiscal General podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones: Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa, siempre y cuando, tratándose de testigos, no se afecte el debido proceso. Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privados, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actos de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios. Ordenar a los Organismos de Seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar. Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio, cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas. Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.

Parágrafo 1. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona a quien vayan a tener efecto.
Parágrafo 2. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
Parágrafo 3. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

Artículo 43

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El encabezado del capítulo III del Título II, de la Segunda Parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así: EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS A LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS.

Artículo 44

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 quedará así: Artículo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público. La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados.

Artículo 45

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 97 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 97. En la providencia de apertura de la instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, el Fiscal ordenará el decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la comisión del delito, o que se constituyeran su objeto. Una vez el Fiscal haya determinado la procedencia ilícita de los hidrocarburos o sus derivados, ordenará, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, su entrega a Ecopetrol, así como la de los demás bienes utilizados para la comisión del delito. Ecopetrol procederá a la venta de tales hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado. Ecopetrol entregará los demás bienes utilizados para la comisión del delito a una entidad fiduciaria, para su administración.

Artículo 46

La presente ley tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 11, 40, 41, 48, 52, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 100 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999.

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Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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