Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.

Ley Ordinaria · 782 · 2002-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 46

Artículo 21

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 53 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 53. La calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales. La decisión tomada por el Comité Operativo para la dejación de las Armas deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título.

Parágrafo 1. Cuando se trate de personas que hayan hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, creado por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace referencia el artículo 1o. del mencionado decreto.

Artículo 22

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 56 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 56. Para establecer la conexidad de los hechos materia de investigación con el delito político, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios: La inclusión del solicitante en las actas que la elabore la entidad del Gobierno Nacional. Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes. La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros­ representantes del grupo armado organizado al margen de la ley con la que se haya adelantado un proceso de paz. Dicha constancia deberá contener, como mínimo, la información de que el solicitante pertenecía a dicho grupo al momento de los hechos por los cuales está siendo investigado, o fue condenado, y la reivindicación de tales hechos por parte del grupo, con la indicación de los fines políticos que lo motivaron. Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud.

Artículo 23

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 57 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 57. El beneficio de indulto será solicitado por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes. Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán según las normas comunes de procedimiento. La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entend erá prestada bajo la gravedad del juramento. El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

Artículo 24

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad. Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes. La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.

Artículo 25

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 65 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 65. Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno Nacional haya adelantado un proceso de paz, o en forma individual, podrán beneficiarse, en la medida en que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos para acceder a los programas de reinserción socioeconómica y el tiempo durante el cual se pueda gozar de sus beneficios.

Artículo 26

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 70 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 70. El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa. La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.

Parágrafo 1. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a la solicitud de protección de personas que le formulen de manera debidamente motivada el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien el Gobierno Nocional designe para estos efectos.

Artículo 27

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 73 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 73. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos antes ni después de la vinculación al Programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas por el beneficiario, con anterioridad a la celebración del acuerdo. La aplicación de la presente ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa, en los términos en que éste, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no responderá por promesas u ofertas efectuados por personas no autorizadas.

Artículo 28

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 81. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

Parágrafo 1. Los interesados en ser acogidos por el programa de protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro d e la organización.
Parágrafo 2. El programa de protección presentará al testigo a que hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.
Parágrafo 3. Las medidas de protección correspondientes a este programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.

Artículo 29

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 82 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 82. El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambio de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.

Parágrafo 1. Las medidas de protección serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica.

Artículo 30

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El enunciado del título II de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Control sobre el financiamiento de las actividades de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Artículo 31

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 90 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 90. El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos armados organizados al margen de la ley, en cualquiera de las siguientes causales: Ceder injustificadamente ante las amenazas proferidas por dichos grupos. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos o colaborar y prestar ayuda a los mismos. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión sea imputable a dichos grupos, conocidos con ocasión del contrato.

Parágrafo 1. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.

Artículo 32

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 99 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión. Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios. Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía Nacional –Dirección de Policía Judicial– Dijín los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca. La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agotar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos. La Policía Nacional, Dijín podrá realizar inspecciones en los registros y contratos de suscriptores y personas autorizadas, con el fin de cotejar está información con la suministrada por los concesionarios y licenciatarios. El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional Dijín la información que con relación a los concesionarios y licenciatarios esta le solicite. Los concesionarios y licenciatarios que presten los servicios de comunicaciones relacionados en este artículo proporcionarán en forma oportuna la información que requieran las autoridades facultadas por la ley y mantendrán actualizados los siguientes datos. Contrato o resolución del Ministerio de Comunicaciones que autoriza el uso de las frecuencias. Cuadro de características técnicas de la Red. Documento donde se registren los nombres, identificación, dirección y teléfono de los encargados del área técnica. Registro de suscriptores y personas autorizadas.

Artículo 33

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 101 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 101. Los concesionarios que prestan el servicio de buscapersonas implementarán una placa de identificación que debe permanecer adherida al equipo de comunicación donde se indique la razón social del concesionario y un número telefónico local o gratuito a través del cual se pueda verificar la propiedad y legalidad del equipo las 24 horas del día.

Artículo 34

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 104 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 104. Se prohíbe la utilización y el porte de radios con banda abierta. Las personas jurídicas y naturales que requieran el uso de los equipos de comunicaciones conocidos como sacares, interceptores, goniómetros o receptores de banda abierta deben solicitar a la Policía Nacional, Dijín, la respectiva autorización para tramitar ante la DIAN o el Ministerio de Comunicaciones la importación o uso según el caso.

Parágrafo 1. La DIAN o el Ministerio de Comunicaciones, según sea importación o uso, exigirá al interesado concepto favorable expedido para tal efecto por la Policía Nacional, Dijín.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.

Artículo 35

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 111. El Presidente de la República podrá designar el reemplazo de gobernadores y alcaldes, y los gobernadores el de los alcaldes municipales, cuando la situación de grave perturbación del orden público: Impida la inscripción de todo candidato a gobernaciones, alcaldías, asambleas departamentales y concejos municipales, o una vez inscritos les obligue a renunciar. Obligue al gobernador o al alcalde a renunciar, le impida posesionarse en su cargo, o produzca su falta absoluta. Impida a los ciudadanos ejercer el derecho al sufragio. Los gobernadores y alcaldes encargados, quienes deberán ser del mismo partido, grupo político o coalición, del que esté terminando el período y/o del electo ejercerán sus funciones hasta cuando se realicen las correspondientes elecciones. Los servidores públicos que integran las asambleas departamentales y los concejos municipales, de aquellos departamentos o municipios donde se llegaren a presentar las eventualidades previstas en el inciso primero del presente artículo, seguirán sesionando transitoriamente aunque su período haya terminado, hasta cuando se elijan y posesionen los nuevos diputados. Las corporaciones públicas referidas, a las cuales se les dificulte sesionar en su sede oficial por razones de alteración del orden público, podrán sesionar donde lo determine el presidente de la corporación respectiva. En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar la cabecera municipal donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio. Cuando, en razón de la situación de grave perturbación del orden público, medien hechos de fuerza mayor que impidan la asistencia de diputados y concejales a las sesiones, el quórum se establecerá tomando en consideración el número de personas que estén en condiciones de asistir. Los Consejos Departamentales de Seguridad previstos en el Decreto 2615 de 1991 coordinarán y apoyarán los planes y operativos que se requieran, con el fin de garantizar la presencia de la fuerza pública para apoyar y acompañar a los alcaldes en el cabal ejercicio de sus funciones.

Artículo 36

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 116 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 116. Lo dispuesto en el presente título se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política, por la Ley 734 de 2001 <sic, es 2002> y el Decreto 262 de 2000, o por las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 37

<Ver modificaciones directamente en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997> El artículo 120 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: "Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deba construirse las sedes de las estaciones de policía sin necesidad de aprobación de las respectivas corporaciones públicas.

Parágrafo 1. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de estas vías, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
Parágrafo 2. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
Parágrafo 3. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo."

Artículo 38

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> El artículo 122 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 122. Créase el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuenta. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, establecido mediante Decreto número 2134 de 1992 y el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, establecido en el Decreto número 2233 del 21 de diciembre de 1995, coordinarán la ejecución de los recursos de este Fondo. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponden, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonio necesario para su operación. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del cinco por ciento (5%) consagrada en el presente capítulo, deberán invertirse por el Fondo Nocional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, la preservación del orden público. Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo-Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la preservación del orden público. La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.

Artículo 39

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo nuevo. La Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Este seguro cubrirá a los mencionados miembros voluntarios de los organismos de socorro durante las veinticuatro horas del día.

Parágrafo 1. Los recursos para la contratación de este seguro provendrán del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y serán administrados por el Fondo Nacional de Calamidades.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 40

<Consultar vigencia de este artículo directamente en la Ley 418 de 1997> La Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo nuevo. En concordancia con esta ley, entiéndase que los beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extienden a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley.

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Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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