Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.

Ley Ordinaria · 743 · 2002-06-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–79 de 79

Artículo 61

Quince (15) días después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, éste pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar. COMPETENCIA DE LA DIGEDACP O DE LA ENTIDAD DEL ESTADO QUE HAGA SUS VECES.

Artículo 62

La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.

Artículo 63

Los organismos de acción comunal a que se refiere esta ley, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994. Sus estatutos y sus reformas, los nombramientos y elección de dignatarios, los libros y la disolución y liquidación de las personas jurídicas de que trata esta ley, se inscribirán ante las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control. La existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere esta ley, se aprobarán con la certificación expedida por la entidad competente para la realización del registro.

Artículo 64

El registro de personería jurídica, inscripción de estatutos, nombramiento de dignatarios o administradores, libros, disolución y liquidación, certificación de existencia y representación y registro de los organismos de acción comunal, se realizará ante las entidades que ejercen control y vigilancia sobre los organismos comunales, de conformidad con la Ley 136 de 1994, hasta tanto el Gobierno Nacional en concertación con las organizaciones comunales estructure una cámara de registro para organizaciones comunales y solidarias.

Artículo 65

El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.

Artículo 66

Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas en la presente ley deberán ser resueltas en un término de treinta (30) días.

Artículo 67

Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, p or el gobernador del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

Artículo 68

Las autoridades seccionales y del Distrito Capital de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio del Interior un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional de acción comunal.

Artículo 69

La dirección general para el desarrollo de la acción comunal y la participación o quien haga sus veces, prestará a las administraciones seccionales y de Bogotá, D. C., y demás entidades encargadas del programa de acción comunal, la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas. DISPOSICIONES VARIAS.

Parágrafo 1. Para todos los efectos, cuando se diga, Digedacp, entiéndase como Digedacp o la institución del Estado que haga sus veces.

Artículo 70

<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1989 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.

Parágrafo 1. Los dignatarios de la respectiva Junta de Acción Comunal en donde estén domiciliadas las empresas mencionadas en el presente artículo, serán priorizados para ocupar empleos o prestar los servicios requeridos.

Artículo 71

Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la junta se dará su propio reglamento.

Artículo 72

Facúltese al Gobierno Nacional para que expida reglamentación sobre: a) Normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en esta ley; b) El plazo dentro del cual las organizaciones de acción comunal adecuarán sus estatutos a las disposiciones legales; c) Empresas o proyectos rentables comunales; d) Creación del Banco de Proyectos y Base de Datos comunitarios; e) Impugnaciones; f) Promover programas de vivienda por autogestión en coordinación con el Inurbe, el Banco Agrario y las demás entidades con funciones similares en el nivel nacional y territorial, particularmente las consagradas en la Ley 546 de 1999, y demás actividades especiales de las organizaciones de acción comunal; g) Número, contenido y demás requisitos de los libros que deben llevar las organizaciones de acción comunal y normas de contabilidad que deben observar; h) Determinación, mediante concursos, de estímulos y reconocimiento a los dignatarios y organismos de acción comunal que se destaquen por su labor comunitaria, con cargo a los fondos nacionales y territoriales existentes, creados a futuro y con presupuesto público para estimular la participación ciudadana y comunitaria; i) Bienes de los organismos de acción comunal; j) Las facultades de inspección, vigilancia y control; k) El registro de los organismos de acción comunal.

Artículo 73

A partir de la vigencia de esta ley, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año, se celebrará en todo el país el Día de la Acción Comunal, evento que será promovido por el Ministerio del Interior, la Gobernación de cada departamento y la Alcaldía de cada municipio. [Fin Caja]

Artículo 74

Corresponderá a los gobernadores, alcaldes municipales y Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., en coordinación con funcionarios y los promotores que atienden el programa de desarrollo de la comunidad de las entidades oficiales y del sector privado, la elaboración de programas especiales que exalten los méritos y laboriosidad de las personas dedicadas a la acción comunal.

Artículo 75

Los gobernadores, alcaldes municipales y el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., adoptarán las providencias necesarias para dar cumplimiento y realce nacional a la celebración cívica de que trata esta ley.

Artículo 76

Hasta tanto sea expedida la reglamentación de la presente ley, las organizaciones comunales continuarán funcionando con base en sus estatutos.

Artículo 77

CONGRESO NACIONAL DE ACCIÓN COMUNAL. Cada dos (2) años, a partir de 1996, en sede que se elegirá democráticamente, se realizará el Congreso Nacional de Acción Comunal. A este evento, de carácter programático e ideológico, asistirán los delegados de los organismos comunales existentes, en número y proporción equivalente al número de juntas y asociaciones que existan en la entidad territorial municipal, departamental y distrital, cada comité organizador reglamentará lo pertinente. Le corresponde a la confederación comunal nacional de acción comunal, en coordinación con el Ministerio del Interior y los organismos de tercer, segundo y primer grados comunal de la entidad territorial donde se celebren los congresos nacionales de acción comunal, constituir el Comité Organizador y velar por la cabal realización del máximo evento comunal.

Artículo 78

<Artículo no publicado en el Diario Oficial No. 44.826 de 7 de junio de 2002>.

Artículo 79

<sic> La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. Carlos García Orjuela. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa. Anterior

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Capítulo V — DE LA CONCILIACIÓN, LAS IMPUGNACIONES Y NULIDADES.
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo I — DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LOS DIGNATARIOS.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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