Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.

Ley Ordinaria · 743 · 2002-06-05 · Jerarquía: nivel 5

Derogado
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Articulado
Artículos 21–40 de 79

Artículo 21

REQUISITOS: 1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente. 2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien posteriormente. 3. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente. 4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente. 5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.

Artículo 22

DERECHOS DE LOS AFILIADOS. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados: a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos; b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes; c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organización; d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz pero no voto; e) Participar de los beneficios de la organización; f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir su cumplimiento; g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos; h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.

Artículo 23

AFILIACIÓN. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y vigilancia.

Parágrafo 1. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá automáticamente al peticionario.

Artículo 24

DEBERES DE LOS AFILIADOS. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados: a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo; b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización, y las disposiciones legales que regulan la materia; c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización.

Artículo 25

IMPEDIMENTOS. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal: a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria; b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.

Artículo 26

DESAFILIACIÓN. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a una ­organización de acción comunal, se perderá por: a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización; b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal; c) Por violación de las normas legales y estatutarias. NORMAS COMUNES.

Parágrafo 1. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia competente, previo debido proceso.

Artículo 27

ORGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes: a) Asamblea General; b) Asamblea de Delegados; c) Asamblea de Residentes; d) Consejo Comunal; e) Junta Directiva; f) Comité Asesor; g) Comisiones de Trabajo; h) Comisiones Empresariales; i) Comisión Conciliadora; j) Fiscalía; k) Secretaria General; l) Secretaría Ejecutiva; m) Comité Central de Dirección; n) Directores Prov inciales; o) Directores Regionales; p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana y comunitaria.

Parágrafo 1. Como órgano consultivo para la toma de decisiones que afecten o sobrepasen la cobertura de los intereses exclusivos de los organismos de acción comunal de primer grado, y como órgano para la toma de decisiones de carácter general en las que participen los afectados, se podrá convocar a la asamblea de residentes en la cual participarán, con derecho a voz y voto, además de los afiliados al organismo de acción comunal respectivo, las personas naturales con residencia en el territorio de organismos de acción comunal y con interés en los asuntos a tratar en la misma.

Artículo 28

PERIODICIDAD DE LAS REUNIONES. Los organismos de primer y segundo grado como mínimo se reunirán en asamblea general por lo menos tres (3) veces al año, para los organismos de tercer y cuarto grado como mínimo se reunirán en asamblea general dos (2) veces al año semestralmente. Lo anterior para asambleas ordinarias, para las extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten. DEL QUÓRUM.

Artículo 29

VALIDEZ DE LAS REUNIONES Y VALIDEZ DE LAS DECISIONES. Los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia de los organismos de acción comunal, cuando tengan más de dos (2) miembros, se reunirán y adoptarán decisiones válidas siempre y cuando cumplan con los siguientes criterios: a) Quórum deliberatorio: los organismos de los diferentes grados de acción comunal no podrán abrir sesiones ni deliberar, con menos del veinte por ciento (20%) de sus miembros; b) Quórum decisorio: los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia, cuando tengan más de dos (2) miembros, se instalarán válidamente con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no hay quórum decisorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se conformará con la presencia de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sus miembros salvo los casos de excepción previstos en los estatutos; c) Quórum supletorio: si no se conforma el quórum decisorio, el día señalado en la convocatoria, el órgano deberá reunirse, por derecho propio dentro de los quince (15) días siguientes, y el quórum decisorio, sólo se conformará con no menos del 20% de sus miembros: d) Validez de las decisiones: por regla general, los órganos de dirección, administración, ejecución, control y vigilancia tomarán decisiones válidas con la mayoría de los miembros con que se instaló la reunión. Si hay más de dos alternativas, la que obtenga el mayor número de votos será valida si la suma total de votos emitidos, incluida la votación en blanco, es igual o superior a la mitad más uno del número de miembros con que se formó el quórum deliberatorio. En caso de empate en dos votaciones válidas sucesivas sobre el mismo objeto, el comité de convivencia y conciliación determinará la forma de dirimirlo; e) Excepciones al quórum supletorio: solamente podrá instalarse la asamblea de afiliados o delegados, con no menos de la mitad más uno de sus miembros y se requiere el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios (2/3) de éstos cuando deban tomarse las siguientes decisiones: 1. Constitución y disolución de los organismos comunales. 2. Adopción y reforma de estatutos. 3. Los actos de disposición de inmuebles. 4. Afiliación al organismo de acción comunal del grado superior. 5. Asamblea de las juntas de acción comunal, cuando se opte por asamblea de delegados. 6. Asamblea de las juntas de vivienda. 7. Reuniones por derecho propio.

Artículo 30

PERÍODO DE LOS DIRECTIVOS Y LOS DIGNATARIOS. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.

Artículo 31

PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.

Parágrafo 1. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para cualquier organismo de acción comunal, cada organización constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios.
Parágrafo 2. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores.

Artículo 32

FECHAS DE ELECCIÓN DIGNATARIOS. A partir del 2001 la elección de nuevos dignatarios de los organismos de acción comunal se llevará a cabo en el año siguiente a aquel en que se celebren las elecciones para corporaciones públicas territoriales, en las siguientes fechas: a) Junta de acción comunal y juntas de vivienda comunitaria, el último domingo del mes de abril y su período inicia el primero de julio del mismo año; b) Asociaciones de juntas de acción comunal, el último domingo del mes de julio y su período inicia el primero de septiembre del mismo año; c) Federaciones de acción comunal, el último domingo del mes de septiembre y su período inicia el primero de noviembre del mismo año; d) Confederación nacional de acción comunal, el último domingo del mes de noviembre y su período inicia el primero de enero del año siguiente. a) Suspensión del registro hasta por 90 días; b) Desafiliación de los miembros o dignatarios. Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios cuyo incumplimiento acarreará la cancelación del registro.

Parágrafo 1. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales la autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
Parágrafo 2. Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para no realizar la elección, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para elegir dignatarios por fuera de los términos establecidos. La entidad gubernamental que ejerce el control y vigilancia, con fundamento en las facultades desconcentradas mediante las Leyes 52 de 1990 y 136 de 1994, puede otorgar el permiso hasta por un plazo máximo de dos (2) meses.
Parágrafo 3. Cuando la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal coincida en el respectivo mes con la elección de corporaciones públicas, Presidente de la República, gobernadores o alcaldes municipales, la fecha de elección se postergará para el último sábado o domingo del mes siguiente.

Artículo 33

CALIDAD DE DIGNATARIO. La calidad de dignatarios de un organismo de acción comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita de acuerdo al procedimiento establecido por los estatutos, con sujeción al principio de la buena fe.

Artículo 34

DIGNATARIOS DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. Son dignatarios de los organismos de acción comunal, los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación. a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior; b) En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto; c) El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir; d) El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales; e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de distintos organismos afiliados.

Parágrafo 1. Los estatutos de los organismos de acción comunal señalarán las funciones de los dignatarios.
Parágrafo 2. Para ser dignatario de los organismos de acción comunal se requiere ser afiliado.
Parágrafo 3. Incompatibilidades:

Artículo 35

DERECHOS DE LOS DIGNATARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1989 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A más de los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes derechos: a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir ingresos provenientes de los recursos propios generados por el organismo, para gastos de representación previa reglamentación en estatutos y autorización de la asamblea respectiva; b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes por las autoridades del respectivo municipio o localidad y una vez en el año por el alcalde de la entidad territorial, donde se encuentre el organismo de Acción Comunal; c) Los organismos asociativos y/o federativos de acción comunal, serán atendidos por el alcalde respectivo, por lo menos una (1) vez al año, en una jornada de un (1) día, en la forma que lo regule la entidad territorial correspondiente; d) Los concejos Municipales o Distritales deberán destinar por lo menos una (1) sesión anualmente, para de forma exclusiva en dicha sesión debatir y discutir sobre las necesidades y problemáticas que presenten los Organismos de Acción Comunal, en la forma que lo regule la entidad territorial correspondiente; e) El Sena y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) podrán crear programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación técnica, tecnológica, profesional o de formación continua destinados a los dignatarios de los organismos de acción comunal que contribuyan al desarrollo económico y productivo de las comunidades; f) Las entidades territoriales podrán entregar a quienes ejerzan la representación legal o sean miembros de la junta directiva de un organismo de acción comunal, un subsidio en el sistema integrado de transporte del municipio o distrito en el que resida o su equivalente, correspondiente al 50% del valor, de hasta 60 pasajes, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para transporte veredal. En todo caso será solo para una persona por Junta de Acción Comunal. Las entidades territoriales que establezcan este subsidio reglamentarán previamente la fuente presupuestal que lo financia y la garantía de su efectividad; g) El Gobierno nacional implementará programas de beneficios e incentivos que promuevan la incursión de jóvenes entre los 14 y 29 años en los organismos comunales; h) El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, diseñará y promoverá programas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio de estudiantes de educación media en organismos de acción comunal, en los términos del artículo 97 de la Ley 115 de 1994. DEFINICIÓN Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.

Artículo 36

Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local competentes para ejercer la inspección, control y vigilancia de los organismos de acción comunal a los cuales se refiere la presente ley, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o en parte de su jurisdicción, por motivos de orden público o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fue rza mayor o caso fortuito.

Artículo 37

ASAMBLEA GENERAL. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto.

Artículo 38

FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal: a) Decretar la constitución y disolución del organismo; b) Adoptar y reformar los estatutos; c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario y ordenar, con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo; d) Determinar la cuantía de la ordenación de gastos y la naturaleza de los contratos que sean de competencia de la asamblea general, de la directiva, del representante legal, de los comités de trabajo empresariales y de los administradores o gerentes de las actividades de economía social; e) Elegir comité central de dirección regional, departamental, y del Distrito Capital, consejo comunal, fiscal y conciliadores; f) Elegir los dignatarios; g) Adoptar y/o modificar los planes, programas y proyectos que los órganos de administración presenten a su consideración; h) Aprobar en la primera reunión de cada año las cuentas y los estados de tesorería de las organizaciones; i) Aprobar o improbar los estados financieros, balances y cuentas que le presenten las directivas, el fiscal o quien maneje recursos de las organizaciones; j) Las demás decisiones que correspondan a las organizaciones y no estén atribuidas a otro órgano o dignatario.

Artículo 39

CONVOCATORIA. Es el llamado que se hace a los integrantes de la asamblea por los procedimientos estatutarios, para comunicar el sitio, fecha y hora de la reunión o de las votaciones y los demás aspectos establecidos para el efecto. Siguiente

Parágrafo 1. La asamblea general puede reunirse en cualquier tiempo sin necesidad de convocatoria, siempre que concurra, cuando menos, la mitad más uno de quienes la integran.

Artículo 40

DIRECTIVAS DEPARTAMENTALES. En los departamentos en los cuales exista más de una federación, se creará una directiva departamental con funciones de planificación, asesoría y capacitación hacia las federaciones y asociaciones y de comunicación hacia la confederación.

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Capítulo V — DE LA CONCILIACIÓN, LAS IMPUGNACIONES Y NULIDADES.
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo I — DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LOS DIGNATARIOS.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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