Por la cual se

Ley Ordinaria · 714 · 2001-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 79

Artículo 1

Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, en la suma de sesenta y dos billones novecientos diez mil quinientos cincuenta millones doscientos treinta y ocho mil setenta y cinco pesos moneda legal ($62.910.550.238.075) según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2002, así: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION <No incluido en esta edición. Consultar el texto original del Diario Oficial>

Artículo 2

PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002 una suma por valor de: SESENTA Y DOS BILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($62.910.550.238.075), según el detalle que se encuentra a continuación: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION <No incluido en esta edición. Consultar el texto original del Diario Oficial> DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3

Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto y deben aplicarse en armonía con estas. DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

Artículo 4

Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

Artículo 5

El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Na ción como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

Artículo 6

La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

Artículo 7

Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo. Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

Artículo 8

Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

Artículo 9

Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 10

Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 11

PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES SE REQUERIRÁ DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL POR LA VIGENCIA FISCAL DE 2002. Por medio de este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

Artículo 12

PREVIO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA SE EXPEDIRÁ EL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002.

Artículo 13

La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ?Dirección General del Presupuesto Público Nacional?, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Efectos sobre los gastos generales. 4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. 5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ?Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 14

Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales causadas durante la vigencia fiscal de 2001; así como, las pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte, las de previsión social y las contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2001, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2002. La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

Artículo 15

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

Artículo 16

Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 17

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 18

La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del presupuesto general de la nación para su funcionamiento y organización requieren de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas. Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".

Artículo 19

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 20

En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 2002 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación-Dirección de Desarrollo Territorial. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios; así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo III — DE LOS GASTOS.
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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