Por la cual se

Ley Ordinaria · 714 · 2001-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–79 de 79

Artículo 61

Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos. Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección del Tesoro Nacional.

Artículo 62

Facultase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas, y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

Artículo 63

Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

Artículo 64

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos. En el evento en que no sea posible la enajenación o el arrendamiento de los bienes inmuebles, los mismos podrán ser entregados a título de comodato a aquellas entidades públicas que los requieran para el desarrollo normal de sus funciones. Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2002 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.

Artículo 65

El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas.

Artículo 66

RED VIAL TERCIARIA. El Gobierno Nacional adelantará la construcción, mantenimiento y conservación de la red vial terci aria en el territorio nacional, a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que para tales fines, podrá actuar por sí sola o con la concurrencia de aportes de las entidades territoriales.

Artículo 67

Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UEAC, según el caso. Las responsabilidades de estas entidades sobre dicha infraestructura se limitará a la ejecución de los programas y proyectos que estén financiados con recursos del FIP.

Artículo 68

Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

Artículo 69

En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, o quien haga sus veces, podrá capitalizar en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

Artículo 70

El gobierno nacional podrá destinar recursos del presupuesto nacional al fondo de prestaciones sociales del magisterio, para el pago de pensiones. Estos recursos harán parte de la revisión del corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989, una vez se expida la respectiva ley que autorice dicha revisión.

Artículo 71

En el evento de que los recursos de la reserva especial de las garantías para bonos hipotecarios para financiar la cartera VIS subsidiable a que se refiere la Ley 546 de 1999, no sean suficientes para cubrir oportunamente las mismas, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocerlas como deuda pública y atenderla mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca.

Artículo 72

No estarán sometidos a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley 617 de 2000 las Instituciones de Educación Superior, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec en lo concerniente a los gastos que demande el Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Artículo 73

Tasa de interés moratorio especial por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Para la liquidación de los intereses de mora correspondientes a las obligaciones por concepto de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes a períodos de autoliquidación anteriores al mes de septiembre del año 2001, cuyo pago o acuerdo de pago se realice entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de mayo del año 2002, se aplicará la tasa del seis por ciento (6%) anual. A partir del primero (1o.) de junio del año 2001, la tasa de interés de mora aplicable a dichas obligaciones, se regirá por las normas aplicables para los tributos del orden nacional. En el caso del pago extemporáneo de obligaciones por aportes que correspondan a los períodos de autoliquidación del mes de septiembre del año 2001 y siguientes, aplicará la tasa de interés moratorio indicada en el inciso anterior.

Artículo 74

Autorícese a los municipios que no hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial, al cual alude la Ley 388 de 1997, para que expidan las respectivas licencias urbanísticas y de construcción necesarias para el desarrollo de las obras contempladas en el Programa de Infraestructura Social y Gestión Comunitaria del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –Fondo de Inversión para la Paz, aprobado en el Documento Conpes número 3134 de 2001.

Artículo 75

Modifícase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará, a partir del presupuesto del año 2002, un monto suficiente de recursos destinado a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de riego, se clasificaran como usuarios no regulados.

Artículo 76

Autorícese al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para reestructurar los créditos de tierras, producción, maquinaria agrícola, y contribución por valorización que le adeuden los beneficiarios de reforma agraria, incluyendo la remisión total o parcial de los intereses causados, de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Junta Directiva. Quienes se acojan a dicha reestructuración quedarán habilitados a nuevos créditos ante el sistema financiero.

Parágrafo 1. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, tendrá un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para reglamentar este Plan de Alivio de Cartera y su ejecución se hará dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de dicho reglamento.

Artículo 77

Las apropiaciones incorporadas en el presupuesto General de la Nación para la vigencia 2002, destinadas a la financiación de proyectos de inversión en las entidades territoriales, incluidas en los presupuestos de los organismos nacionales cuya función es financiar o cofinanciar estos proyectos, se ejecutarán mediante convenios interadministrativos, sin perjuicio de lo autorizado en otras normas. Estos convenios podrán ser financiados, hasta por el ciento por ciento del monto del proyecto, por los organismos nacionales. La suscripción de los convenios la realizará directamente el jefe del organismo nacional. Para su ejecución únicamente se requiere registro del proyecto en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, tal como obra en el decreto de liquidación del presupuesto para el año 2002 y sus adicionales, y la viabilidad técnica y financiera por parte de la entidad nacional. Los representantes legales de los organismos titulares de las apropiaciones, establecerán procedimientos para la asignación y ejecución de los recursos. Los costos en que incurran los organismos nacionales para la administración de los recursos, se podrán cargar a las respectivas apropiaciones.

Artículo 78

Instituto Nacional de Vías. Contracreditar: 113-600-32 Mejoramiento apoyo Estatal, para proyectos de Rehabilitación por concesión. $10.000.000.000. Acreditar: 111-601-163 Construcción Accesos túnel de Medellín-Santafé de Antioquia. $10.000.000.000.

Artículo 79

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2002. CARLOS GARCÍA ORJUELA. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN MANUEL SANTOS. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo III — DE LOS GASTOS.
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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