Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley Ordinaria · 679 · 2001-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 39

Artículo 1

OBJETO. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Artículo 2

DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

Artículo 3

AMBITO DE APLICACIÓN. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional. Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano. Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo. DEL USO DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON MENORES.

Artículo 4

COMISIÓN DE EXPERTOS. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley. Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef. La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

Parágrafo 1. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcionar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 5

INFORME DE LA COMISIÓN. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad. Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 6

SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información. Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.

Artículo 7

PROHIBICIONES. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán: 1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad. 2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad. 3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Artículo 8

DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán: 1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores. 2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad. 3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad. 4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

Artículo 9

PUNTOS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley. Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas. En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.

Artículo 10

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera: 1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes. 2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica. <Inciso derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> 1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet. 2. Ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad. Los proveedores de servicios de internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley. La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas. PERSONERÍA PROCESAL Y ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que este determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:

Artículo 11

PERSONERÍA PROCESAL. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad. La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.

Artículo 12

MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales. MEDIDAS DE ALCANCE INTERNACIONAL.

Parágrafo 1. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.
Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.

Artículo 13

ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas: 1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países. 2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación. 3. Alentará la realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. 4. Propiciará encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad. 5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad. 6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. 7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.

Artículo 14

DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad. Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles. Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano. Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.

Artículo 15

SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados. El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional. MEDIDAS PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL.

Artículo 16

PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad. Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

Parágrafo 1. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.

Artículo 17

DEBER DE ADVERTENCIA. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país. Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido. Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

Artículo 18

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

Artículo 19

INFRACCIONES. Además de las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas: 1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad. 2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lugares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad. 3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad. 4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad. 5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad. 6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

Artículo 20

SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996: 1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley. 2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción. El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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