Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley Ordinaria · 679 · 2001-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–39 de 39

Artículo 21

FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006>

Artículo 22

IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

Artículo 23

IMPUESTO DE SALIDA. <Artículo modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 24

FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños. <Ver Notas del Editor> Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes: 1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional. 2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo. 3. Las donaciones que reciba. 4. Los recursos de cooperación nacional o internacional. 5. Los demás que obtenga a cualquier título. Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales. Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al Gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración. Los Secretarios de las Comisiones Constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular. MEDIDAS POLICIVAS.

Parágrafo 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.
Parágrafo 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.
Parágrafo 3. <Parágrafo subrogado por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la Comisión Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679.
Parágrafo 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.
Parágrafo 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.

Artículo 25

VIGILANCIA Y CONTROL POLICIVO. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes: 1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad. 2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley. 3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley. 4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.

Artículo 26

<Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

Artículo 27

LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.

Artículo 28

CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.

Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 29

REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.

Artículo 30

VIGILANCIA ADUANERA. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.

Artículo 31

PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trata el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como falta grave.

Artículo 32

COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. MEDIDAS PENALES.

Artículo 33

ADICIÓNASE EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO PENAL CON EL SIGUIENTE INCISO. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte."

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209.

Artículo 34

Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312A, del siguiente tenor: Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219A.

Artículo 35

Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312B, del siguiente tenor: Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo. DISPOSICIONES FINALES.

Parágrafo 1. transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B.

Artículo 36

INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre: – Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente. – Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial. – Lugares o áreas de mayor incidencia. – Formas de remuneración. – Formas de explotación sexual. – Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años. – Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la intermediación. El ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones. Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación. El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia. Siguiente

Artículo 37

COMISIÓN ESPECIAL. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.

Artículo 38

OPERACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.

Artículo 39

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. MARIO URIBE ESCOBAR. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, ARMANDO ESTRADA VILLA. El Ministro de Justicia y del Derecho, RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1665974> Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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