Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.

Ley Ordinaria · 661 · 2001-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 29

Artículo 1

Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur. LIBERACIÓN COMERCIAL.

Artículo 2

En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993. El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.

Artículo 3

Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.

Artículo 4

Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.

Artículo 5

Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.

Artículo 6

Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo. Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.

Artículo 7

Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. RÉGIMEN DE ORIGEN.

Artículo 8

Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente. El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II. La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo. TRATO NACIONAL.

Artículo 9

En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo. No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC. VALORACIÓN ADUANERA.

Artículo 10

En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI. MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS.

Artículo 11

En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio. Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 12

Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones. CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.

Artículo 13

Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III. La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.

Artículo 14

Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC. OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS "OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS".

Artículo 15

Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.

Artículo 16

Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Artículo 17

Las controversias que surjan en relación con el presente Acuerdo serán objeto del procedimiento previsto en el Anexo V. ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO.

Artículo 18

La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones: - Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior. - Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. - Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. - Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio. - Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 19

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Aprobar su propio Reglamento. 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo. 3. Interpretar las normas del presente Acuerdo. 4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo. 5. Ejercer las atribuciones que le confiere este acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y 6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias. ADHESIÓN. Siguiente

Artículo 20

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.

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Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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