La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de A lcance Parcial de Renegociación números 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica números 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Manuel José Cárdenas.
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera.
Por el Gobierno de la República de Perú:
José Eduardo Chávarri.
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Rubén Pacheco.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
José Artur Denot Medeiros.
12 de agosto de 1999.
Es fiel copia del original.
Juan F. Rojas Penso,
Embajador
Secretario General.
ANEXO I.
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS.
Miembros de la Comunidad Andina
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra en la página 44.
ANEXO II.
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS.
Miembros de la Comunidad Andina
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra a continuación de la página 44.
ANEXO III.
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA A BRASIL, EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL.
OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS POR BRASIL.
(Anexos II y III)
(1) Se refiere al cupo asignado al ítem 6101.20.00 según el AAP/R 10 (2) Se refiere al cupo asignado al ítem 6105.10.00 según el AAP/R 10(3) Se refiere al cupo asignado al ítem 6201.12.00 según el AAP/R 10(4) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.11.00 según el AAP/R 10(5) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.12.00 según el AAP/R 10(6) Se refiere al cupo asignado al ítem 6205.20.00 según el AAP/R 10
ANEXO IV.
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN.
ANEXO V.
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Ambito de aplicación
Artículo 1o.
Las controversias entre las Partes Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del acuerdo.
Consultas recíprocas y negociaciones directas
Artículo 2o.
Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".
El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
Intervención de la Comisión Administradora
Artículo 3o.
Vencido el plazo indicado en el artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
Artículo 4o.
La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.
Artículo 5o.
La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 6o.
La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 7o.
Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
Del grupo de expertos
Artículo 8o.
Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el artículo 10.
Artículo 9o.
El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a que se refiere el artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la comunicación mencionada en el artículo 8o. El tercer experto, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;
c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10.
Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del acuerdo.
De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del artículo 9o.
Artículo 11
Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la Aladi, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, estas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
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