Por medio de la cual se aprueban la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Ley Ordinaria · 636 · 2001-01-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 40

Artículo 1

OBJETO DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente convención.

Artículo 2

APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3

AUTORIDAD CENTRAL. Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención. Las Autoridades Centrales estarán encargadas de enviar y recibir las solicitudes de asistencia. Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención.

Artículo 4

La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5

DOBLE INCRIMINACION. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) Embargo y secuestro de bienes; y b) Inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6

Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7

AMBITO DE APLICACION. La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos: a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8

DELITOS MILITARES. Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9

DENEGACION DE ASISTENCIA. El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a juicio: a) La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido; b) La investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología; c) La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política; d) Se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc; e) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, y f) La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención. SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA

Artículo 10

SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION. Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido. En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

Artículo 11

El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

Artículo 12

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que este lo decida de otra manera.

Artículo 13

REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido. Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

Artículo 15

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o Instrumentos del delito.

Artículo 16

Fecha, lugar y modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia. El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente. Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto. NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS.

Artículo 17

A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO. A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19

TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE. Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.

Artículo 20

TRASLADO DE DETENIDOS. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo. Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos: a) Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado; b) Mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona; c) Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente. A los efectos del presente artículo: a) El Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario; b) El Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados; c) Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición; d) El tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente, y e) La permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — de las funciones del despacho del Ministro.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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