Por medio de la cual se aprueban la "Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Ley Ordinaria · 636 · 2001-01-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 21

TRANSITO. Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad Central, respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente. El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22

SALVOCONDUCTO. La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá: a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente; b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud, y c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23

Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes. REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24

En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25

LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS. El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido. En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado. La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este artículo. Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes. PROCEDIMIENTO

Artículo 26

LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA DEBERáN CONTENER LAS SIGUIENTES INDICACIONES. a) Delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud; b) Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo; c) Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente; d) Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud. Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, este la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa. El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento. Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente convención.

Artículo 27

Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

Artículo 28

Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del estado requerido.

Artículo 29

El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente: a) Honorarios de peritos, y b) Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro. Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30

En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31

RESPONSABILIDAD. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta convención. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención. CLAUSULAS FINALES

Artículo 32

La presente convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33

LA PRESENTE CONVENCION ESTARA SUJETA A RATIFICACION. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 34

LA PRESENTE CONVENCION QUEDARA ABIERTA A LA ADHESION DE CUALQUIER OTRO ESTADO. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

Artículo 35

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la convención.

Artículo 36

La presente convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 39

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38. PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el vigesimotercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General OPTIONAL PROTOCOL RELATED TO THE INTER-AMERICAN CONVENTION ON MUTUAL ASSISTANCE IN CRIMINAL MATTERS Adopted at Managua, Nicaragua, on june 11, 1993, at the Twenty-third Regular Session of the General Assembly PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A CONVENCÇO INTERAMERICANA SOBRE ASSISTÒNCIA MUTUA EM MATERIA PENAL Adoptada em Manágua, Nicarágua, em 11 de junho de 1993, no Vigésimo Terceiro Período Ordinário de Sessäes da Assembleia Geral PROTOCOLE FACULTATIF A LA CONVENTION INTERAMERICAINE SUR L'ENTRAIDE EN MATIÒRE PENALE Adopté á Managua, Nicaragua, le 11 juin 1993, lors de la vingt-troisiéme Session ordinaire de l'Assemblée Générale SECRETARIA GENERAL ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON, D. C. 1995 PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el vigesimotercer período ordinario de sesiones PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, Teniendo presente la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención", aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992, Han acordado adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal: ARTICULO 1o. En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9o. de la Convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario del delito. ARTICULO 2o. Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiero el artículo 5o. de la convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido. Cláusulas finales ARTICULO 3o. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1o. de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la Convención, exclusivamente. 2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones consignadas en el presente artículo. 3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo. 5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen. 6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que los dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención. 7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención. 8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. 9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente el artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. ARTICULO 4o. El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ARTICULO 5o. El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3o. del presente Protocolo. Hecho en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO (Fdo.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA¯ La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébanse la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia penal" suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua, en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el "Protocolo facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. MARIO URIBE ESCOBAR MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes ANGELINO LIZCANO RIVERA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ANDRES PASTRANA ARANGO GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO El Ministro de Relaciones Exteriores ROMULO GONZALEZ TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — de las funciones del despacho del Ministro.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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