Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática.

Ley Ordinaria · 611 · 2000-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 28

Artículo 1

DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA. Se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.

Artículo 2

DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA. Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 3

DE LOS ZOOCRIADEROS. Se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos: a) Zoocriaderos abiertos. Son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final; b) Zoocriaderos cerrados. Son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar; c) Zoocriaderos mixtos. Son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

La presente ley tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.

Artículo 5

El registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo a la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción.

Parágrafo 1. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la entidad que haga sus veces.

Artículo 6

Los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse en terrenos de propiedad privada, en baldío <sic> adscritos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de baldíos.

Parágrafo 1. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.

Artículo 7

Los zoocriaderos deberán ajustarse a las siguientes condiciones técnicas definidas por la autoridad ambiental, así: a) Las áreas destinadas al manejo de los especímenes deberán reunir condiciones mínimas técnicamente adecuadas para el desarrollo en cautiverio de la especie que se produzca. El propietario del zoocriadero será responsable del buen mantenimiento de los especímenes; b) Los zoocriaderos deberán tener la infraestructura adecuada para el levante de los especímenes diseñada de tal manera que permita mantener las condiciones ambientales adecuadas para el desarrollo óptimo de los especímenes. En caso de trabajar con manejo de huevos deberá contar con área de incubación; c) Los zoocriaderos deberán estar adecuados para evitar la fuga de especímenes, contar con los servicios básicos necesarios en óptimas condiciones para cría, tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas entre otros; d) Los zoocriaderos deberán cumplir con la normatividad ambiental y sanitaria vigente; e) Los zoocriaderos cerrados deberán mantener el plantel parental de las especies a criar.

Artículo 8

Se permitirá la producción de especímenes obtenidos de la reproducción del pie de cría o parentales en zoocriaderos cerrados y mixtos. Los especímenes allí nacidos serán criados hasta lograr las condiciones apropiadas para su aprovechamiento.

Artículo 9

Las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país.

Artículo 10

Los zoocriaderos no podrán funcionar fuera del área de distribución natural de la especie a criar.

Parágrafo 1. Excepcionalmente se podrá permitir el establecimiento de zoocríaderos fuera del área de distribución de la especie previo estudio de la autoridad ambiental que deberá tener en cuenta las estrictas medidas de control para evitar la fuga de los especímenes al medio natural y los posibles efectos negativos sobre el ecosistema.

Artículo 11

Para efectos de instalar zoocriaderos con fines comerciales y darle cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley, las personas naturales o jurídicas deberán presentar junto con la solicitud de licencia ambiental los siguientes requisitos legales y técnicos: a) Si se trata de persona natural, deberá aportar fotocopia del documento de identificación del interesado y copia de los documentos donde conste el derecho del solicitante a ocupar los predios donde se establecerá el zoocriadero; b) Si se trata de persona jurídica deberá aportar el certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de su representante; c) El poder si se actúa por intermedio de apoderado; d) El proyecto de zoocriadero que contendrá la infraestructura y condiciones apropiadas en función de los objetivos y fines del zoocriadero avalado por profesional de biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines.

Parágrafo 1. La autoridad ambiental respectiva estudiará la documentación pertinente y resolverá en el término de treinta (30) días, notificando al interesado el resultado de su decisión.

Artículo 12

Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.

Artículo 13

El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.

Parágrafo 1. Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especímenes, tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental.

Artículo 14

Si el interesado manifiesta su decisión de no continuar con la actividad del zoocriadero, ya sea en etapa experimental o comercial, la autoridad ambiental que otorgó la licencia estará facultada para determinar el destino que se dará a los especímenes, inclusive la posibilidad de su comercialización.

Parágrafo 1. El interesado podrá obtener nuevamente la licencia, cuando lo solicite ante la autoridad ambiental correspondiente, con el cumplimiento de los requisitos de la presente ley.

Artículo 15

Dado que la etapa experimental de esta actividad no prevé la comercialización de los especímenes, la recolección de la fauna silvestre requerirá de una licencia de caza con fines de fomento, para lo cual el interesado deberá formular ante la autoridad ambiental una solicitud indicando los especímenes a recolectar, cantidad requerida, lugar, época y método de captura que su utilizará.

Parágrafo 1. Las actividades que se realicen bajo el amparo de esta licencia, deberán generar información científica avalada por un profesional de la biología, ingeniería genética, ingeniería pesquera, veterinaria, zootecnia, ingeniería de los recursos naturales renovables y demás ciencias biológicas y afines, que será consignada a la autoridad ambiental respectiva y cuyos resultados serán analizados para el futuro desarrollo regional de la actividad.

Artículo 16

Para el caso de zoocriaderos cerrados, la renovación del plantel de cría o parentales quedará sujeto a las medidas técnicas previstas en el proyecto y a los resultados obtenidos durante la etapa experimental, los cuales deben ser presentados a la autoridad ambiental respectiva.

Artículo 17

Se entenderá como predio proveedor de especímenes aquel que sea capaz de suministrarlos a un zoocriadero, sin alterar la sostenibilidad de sus poblaciones naturales.

Artículo 18

Aquellos zoocriaderos que no tengan especímenes en cantidad suficiente para su funcionamiento, podrán suscribir convenios con el propietario de otro zoocriadero con el fin de garantizar el suministro de especímenes, previa licencia como proveedor que otorgará la autoridad ambiental.

Parágrafo 1. Un zoocriadero determinado podrá desempeñarse como proveedor de especímenes para otro zoocriadero sólo cuando funcione con fines comerciales dadas las condiciones adecuadas para ese objetivo y previa autorización de la autoridad ambiental.

Artículo 19

Cada criador deberá proponer en el proyecto conforme a las disposiciones nacionales e internacionales al respecto, las alternativas para el sistema de identificación de los especímenes que podrá establecerse en el zoocriadero. DEL APROVECHAMIENTO DE LOS ESPECIMENES DEL ZOOCRIADERO

Parágrafo 1. La autoridad ambiental competente establecerá el método de marca o identificación según cada especie. Las marcas o identificaciones una vez colocadas no podrán retirarse hasta el destino final de los especímenes y sólo podrán ser remplazadas por la autoridad ambiental.

Artículo 20

Comprobada la viabilidad técnica y económica del zoocriadero, la autoridad ambiental emitirá la licencia con fines comerciales, previa solicitud por parte del criador, con lo cual podrá dar inicio al aprovechamiento de los especímenes que se estimen convenientes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título II — Sin título
Título III — DE LAS ESPECIES A CRIAR Y AREAS PERMITIDAS PARA LA CRIA DE ESPECIMENES
Título IV — DE LOS REQUISITOS PARA LA INSTALACION DE ZOOCRIADEROS
Título V — DE LA LICENCIA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS
Título VI — DE LA OBTENCION DE ESPECIMENES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ZOOCRIADEROS
Título VII — DE LOS PREDIOS PROVEEDORES DE ESPECIMENES PARA EL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUATICA
Título VIII — DE LA IDENTIFICACION DE LOS ESPECIMENES
Título IX — Sin título
Título X — DE LA RETRIBUCION AL MEDIO NATURAL Y DE LA MOVILIZACION DE LOS ESPECIMENES
Título XI — DE LA ZOOCRIA DE ESPECIES EXOTICAS
Título XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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