Artículo 21
La cantidad de especímenes a aprovechar, estará sujeta tanto a la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que se mantenga.
Ley Ordinaria · 611 · 2000-08-17 · Jerarquía: nivel 5
La cantidad de especímenes a aprovechar, estará sujeta tanto a la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que se mantenga.
La autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie.
La movilización de los especímenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad. A tales efectos los interesados deberán presentar los requisitos que le exija la autoridad ambiental respectiva para el trámite de la solicitud. NORMAS DE CONTROL
La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos. El Ministerio del Medio Ambiente efectuará una recopilación práctica de la información concerniente a las diversas especies que conforman nuestra fauna silvestre y acuática en lo que toca con la reproducción, nutrición, manejo, sanidad y aspectos relevantes del mercadeo a fin de contribuir a generar un marco referencial para su explotación zootécnica y a fin de tener una base sólida para el diseño de políticas en la materia.
Los interesados en instalar zoocriaderos están en la obligación de prestar toda la colaboración necesaria a los fines de fiscalización y control que estas actividades requieran.
Para especies manejadas en fase comercial en zoocriaderos cerrados a la fecha de promulgación de la presente ley, queda expresamente prohibida la comercialización de especímenes que <sic> en los siguientes casos: a) Que no provengan de zoocriaderos cerrados; b) Que no provengan de zoocriaderos mixtos en los cuales esté aprobada la fase comercial para el ciclo cerrado con dichas especies. Las autoridades ambientales competentes garantizarán el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.
La presente ley rige al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, específicamente el artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original