Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 60 · 1993-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 43

Artículo 21

PARTICIPACIÓN PARA SECTORES SOCIALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades: 1. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE>. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago de personal docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad social del personal docente. 2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de pre-inversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualesquiera de sus modalidades de atención. 3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la Ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de servicios básicos. 4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jaüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes. 5. Subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30. 6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umatas), y capacitación de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos agrícolas. 7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención del menor infractor y atención de emergencias. 8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia. 9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la nación, podrán cofinanciarse servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad a lo previsto en la ley 4a. de 1991. 10. En educación física, recreación y deporte: inversión en instalaciones deportivas; dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme a lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversión en parques y plazas públicas. 11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales. 12. En prevención y atención de desastres: adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres. 13. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente. 14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores. 15. Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales. 16. <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 549 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. 17. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios.

Parágrafo 1. En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este artículo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este capítulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales.

Artículo 22

REGLAS DE ASIGNACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas: 1. En educación, el 30% 2. En salud, el 25% 3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades. 4. En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%. 5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo precedente, el 20%. 6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepo de las oficinas departamentales de planeación. En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural. 7. <Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 549 de 1999> En cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales Fonpet, para lo cual se destinará el incremento porcentual previsto por la Constitución Política a partir del año 2000. A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien haga sus veces.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 23

CONTROL DE LA PARTICIPACIÓN PARA LOS SECTORES SOCIALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Para los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas: 1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los planes de educación y salud previsto en esta ley. 2. El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de participación que defina la ley, podrá informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los recursos. 3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta ley y a los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política los departamentos promoverán la realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación.

Parágrafo 1. Los programas de cofinanciación que adelante la nación se sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 24

CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSIÓN EN SECTORES SOCIALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. La participación así definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios: 1. El 60% de la participación así: a. El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas. b. El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza promedio nacional. 2. El 40% restante en la siguiente forma: a. El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio dentro de la población total del país. b. El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas. c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público domiciliario de mas amplia cobertura. d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido según la viariación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. Bimestre Meses Giro I Enero-Febrero 5 de Marzo II Marzo-Abril 15 de Mayo III Mayo-Junio 15 de Julio IV Julio-Agosto 15 de Septiembre V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero Reaforo y 10% restante 15 de Abril.

Parágrafo 1. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.
Parágrafo 2. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley.
Parágrafo 3. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas:

Artículo 25

PARTICIPACIÓN DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Los resguardos indígenas que para efectos del artículo 357 sean considerados por la Ley como municipios recibirán una participación igual a la transferencia percápita nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el respectivo resguardo. Dicha participación se deducirá del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la distribución conforme al artículo 24o., no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya jurisdicción se encuentre el resguardo, la población indígena correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de más de un municipio, la deducción se hará en función de la proporción de la población del resguardo radicada en cada municipio. La participación que corresponda al resguardo se administrará por el respectivo municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena, para lo cual se celebrará un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán la transferencia. Este artículo se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al artículo transitorio 56, de la Constitución.

Artículo 26

REGIMEN DE TRANSICIÓN. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE>. Durante el período comprendido entre 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 la distribución de las participaciones para inversión social, se efectuará según las siguientes reglas: 1. Cada municipio recibirá anualmente una participación básica igual a la misma cantidad percibida en 1992 en pesos constantes, por concepto de las participaciones en el impuesto al valor agregado -IVA- establecidas en la Ley 12 de 1986. 2. Del valor total de la transferencia del respectivo año se deducirá lo que le corresponde a los municipios como participación básica, y la diferencia se distribuirá de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 24. DISPOSICIONES GENERALES

Parágrafo 1. Para efectos de este artículo se entiende por pesos constantes de 1992 el valor corriente de las participaciones municipales básicas de ese año más el porcentaje de ajuste del año gravable "PAAG", el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1o. de octubre del año en referencia y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en forma similar a lo previsto en el artículo 331 del Estatuto Tributario.

Artículo 27

ADECUACIÓN INSTITUCIONAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Para los efectos de la adecuación institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para que adopte normas sobre la modificación de la estructura y funciones del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Educación Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas para adecuarlas a las previsiones de esta ley.

Artículo 28

MODIFICACIONES FUNCIONALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Para los efectos de lo dispuesto por esta ley, se disponen las siguientes modificaciones funcionales: 1. El Ministerio de Hacienda determinará los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y el Departartamento Nacional de Planeación aplicará las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los respectivos ministerios en coordinación con el Dane, conforme a los procedimientos señalados en esta Ley. 2. Será de competencia del Departamento Nacional de Planeación participar en los procedimientos de preparación y programación presupuestal de los recursos de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos previstos en esta Ley, así como desarrollar las actividades relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con lo establecido en los artículos 343 y 344 de la Constitución Política. 3. La Unidad de Desarrollo Territorial será una Unidad Administrativa Especial del Departamento Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y presupuesto propio, que tendrá el carácter, régimen jurídico y atribuciones que se establezcan en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo precedente, y que ejercerá todas las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación por la presente Ley. 4. Asígnase a los Ministerios de Salud y Educación y al Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Dane, la organización y puesta en funcionamiento de un sistema de información en las áreas de la educación, la salud, los servicios públicos domiciliarios y las finanzas territoriales, que sea el soporte técnico para la aplicación de las normas de la presente Ley. 5. Los departamentos, distritos y municipios están obligados a suministrar al sistema de información previsto en el numeral precedente, la información que determinen los Ministerios de Salud y Educación y el Departamento Nacional de Planeación. Si se comprueba que las autoridades responsables de las entidades territoriales suministraron información conducente a sobre estimación del situado, se entiende tal proceder como causal de mala conducta y ellas quedarán sujetas a las sanciones administrativas y pecuniarias pertinentes. 6. Los Ministerios adoptarán, por medio de resoluciones, reglamentos especiales para efectos de adelantar las labores de seguimiento y evaluación de la prestación de los servicios y, en especial, de la utilización y destinación de las transferencias y de los grados de cobertura de los mismos. 7. La Nación no podrá reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en la presente ley. No obstante en virtud del principio de la subsidiariedad en forma transitoria y por motivos debidamente calificados por el CONPES para la política social, la Nación tomará medidas excepcionales de intervención técnica y administrativa para la prestación de los servicios de salud y educación en las entidades territoriales. 8. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los Ministerios de Salud y Educación, la Escuela Superior de Administración Pública y las Universidades, realizarán un plan de divulgación, capacitación y asesoría a las Entidades Territoriales, sus funcionarios, autoridades y la comunidad, sobre las materias propias de esta ley.

Artículo 29

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Las entidades competentes conforme a esta ley en desarrollo de sus funciones y conforme a las disposiciones legales vigentes, podrán con recursos fiscales contratar con personas naturales o jurídicas la compraventa de bienes y/o la contraprestación de servicios en beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de focalización previstos en el artículo 30, de esta Ley, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 67, 70, 71 y 368 y, 13 y 46 transitorios de la Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en las leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos. En el sector educativo y de salud conforme al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, podrán además, suscribirse contratos entre las administraciones territoriales e instituciones educativas y de salud sin ánimo de luccro, de reconocida idoneidad, para financiar estudiantes o la atención de pacientes de escasos recursos económicos. El contrato deberá en todo caso estipular el monto del subsidio por estudiante y el sistema de tarifas y cuotas de recuperación que regula la prestación de los servicios de salud. Cuando se aprueben los planes de desarrollo, deberán figurar en los programas. En el sector educativo, se procederá según el artículo 8o. de la presente Ley.

Artículo 30

DEFINICIÓN DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Defínese focalización de subsidios al proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población mas pobres y vulnerables. Para esto, el CONPES social, definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

Artículo 31

SANCIONES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago, que transfieran más o menos de los recursos que correspondan a las entidades territoriales conforme a esta ley, y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuuicio de las demás previstas en la Ley Penal.

Artículo 32

CONTROL INTERNO Y FISCAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Los departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se tranfieran en desarrollo de la presente Ley. El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

Parágrafo 1. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas a sus respectivos presupuestos.

Artículo 33

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b. Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fìn. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a. Un 20% de las utilidades de Ecosalud. b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales. c. Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

Parágrafo 1. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

Artículo 34

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud<1>, o en quien éste delegue, o ante las direcciones departamentales o distritales de salud, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico administrativa en la forma que señale el reglamento, para que el Ministerio cumpla la función de verificación. El Ministerio de Salud<1> o la dirección de Salud que corresponda, cuando requiera la documentación respectiva, podrá verificar la procedencia de la inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería jurídica, siguiendo los procedimientos determinados en la Ley 10a. de 1990 y demás normas reglamentarias o complementarias. En todo caso, el control del Ministerio o de la Dirección de Salud que corresponda, para verificar los requisitos de inscripción podrá ser selectivo y posterior según lo determine el reglamento.

Artículo 35

DE LA INDEFINICIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS HOSPITALES. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas y sostenidas por el estado continuarán bajo la administración del respectivo ente territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación que determine por resolución el Ministerio de Salud<1>. Por consiguiente el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes departamental y municipal, la ley 10 de 1990 y la presente Ley.

Artículo 36

ORGANÍZASE COMO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EL CENTRO DERMATOLÓGICO FEDERICO LLERAS ACOSTA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE SALUD. <1> <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> La Unidad Administrativa Especial, de que trata este artículo se organiza sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio, para el manejo, administración de los bienes y recursos que se le asignen en los términos del Decreto 1050 y 3130 de 1968. El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta tiene como objetivo la prestación del servicio público de salud en el área de la medicina dermatológica, con énfasis en el tratamiento de la lepra y la leishmaniasis. Desarrollará igualmente convenios docente asistenciales y adelantará las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su objetivo.

Artículo 37

<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, contará con la siguiente estructura, sin perjuicio de las que el Gobierno Nacional establezca en el correspondiente reglamento de organización: - Dirección General. - Departamento de Investigaciones. - Departamento de Educación Médica. - Departamento de Consulta Externa. - Departamento de Cirugía. - Departamento de Laboratorio. - Departamento Paramédico. - Departamento Administrativo.

Artículo 38

<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Los programas de cofinanciación que adelanta la Nación no necesariamente deberán exigir para su desarrollo el endeudamiento del ente territorial.

Artículo 39

IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. <Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas de fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al consumo.

Artículo 40

AUTORIDAD DOCTRINARIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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