Artículo 61
REGLAS ESPECIALES PARA AVALÚOS DE BIENES DIFERENTES A TERRENOS O CONSTRUCCIONES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. <Ver Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria parcial por la Ley 1673 de 2013 y la Nota del Editor> <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor, designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y a los procedimientos de selección a que se refiere el artículo 62 de la presente ley. Quien objete el avalúo podrá escoger, a sus expensas, otro avaluador, de la lista a que se refiere el inciso primero de este artículo. Si las sumas resultantes de los dos avalúos discrepan entre sí en un monto igual o inferior a un veinte por ciento (20%), se tomará el promedio de los dos; si la diferencia fuere mayor, otro avaluador designado por el nominador del promotor del acuerdo realizará un tercer y último avalúo; en este último evento, el costo del tercer avalúo será asumido por partes iguales entre el avaluador cuyo avalúo esté más alejado del tercero y quien lo haya solicitado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.