Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.

Ley Ordinaria · 550 · 1999-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–79 de 79

Artículo 61

REGLAS ESPECIALES PARA AVALÚOS DE BIENES DIFERENTES A TERRENOS O CONSTRUCCIONES EN LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. <Ver Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria parcial por la Ley 1673 de 2013 y la Nota del Editor> <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor, designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y a los procedimientos de selección a que se refiere el artículo 62 de la presente ley. Quien objete el avalúo podrá escoger, a sus expensas, otro avaluador, de la lista a que se refiere el inciso primero de este artículo. Si las sumas resultantes de los dos avalúos discrepan entre sí en un monto igual o inferior a un veinte por ciento (20%), se tomará el promedio de los dos; si la diferencia fuere mayor, otro avaluador designado por el nominador del promotor del acuerdo realizará un tercer y último avalúo; en este último evento, el costo del tercer avalúo será asumido por partes iguales entre el avaluador cuyo avalúo esté más alejado del tercero y quien lo haya solicitado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 62

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCION DE AVALUADORES. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1673 de 2013> <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá normas de carácter general en las cuales se fijen los requisitos para seleccionar los avaluadores teniendo en cuenta criterios objetivos. En igualdad de condiciones de los oferentes del servicio en la respectiva categoría, podrá emplearse el azar electrónico.

Parágrafo 1. Hasta tanto el Gobierno expida la reglamentación prevista en esta ley para la selección y designación de avaluadores, la entidad nominadora respectiva y la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones judiciales que le asigna esta ley, solicitará y a las Lonjas de Propiedad Raíz la determinación del avaluador autorizado y registrado, tratando de avalúos de bienes inmuebles de acuerdo con lo determinado por el Decreto 2150 de 1995.

Artículo 63

ARMONIZACION DE LAS NORMAS CONTABLES CON LOS USOS Y REGLAS INTERNACIONALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Para efectos de garantizar la calidad, suficiencia y oportunidad de la información que se suministre a los asociados y a terceros, el Gobierno Nacional revisará las normas actuales en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal y divulgación de información, con el objeto de ajustarlas a los parámetros internacionales y proponer al Congreso las modificaciones pertinentes.

Artículo 64

COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA REACTIVACIÓN EMPRESARIAL Y DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LOS PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> El Ministerio de Desarrollo Económico y Social, con el apoyo técnico de un área especializada de la Superintendencia de Sociedades, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con el apoyo técnico de la Dirección de Apoyo Fiscal, deberán: 1. Promover y evaluar periódicamente los instrumentos previstos en la presente ley para la reactivación empresarial y para la reestructuración de los pasivos de las entidades territoriales, respectivamente, y recomendar las medidas que sean necesarias para su adecuado desarrollo. 2. Estudiar los efectos que para la economía, para la reactivación empresarial y para el desarrollo armónico de las regiones haya tenido esta ley. Los resultados de tales estudios deberán presentarse anualmente por los Ministros del ramo al Congreso de la República. 3. Elaborar los estudios necesarios para recomendar al Gobierno Nacional las reglamentaciones que sean pertinentes. 4. Cuando se cumplan tres años de vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional integrara una comisión intersectorial, de conformidad con lo dispuesto en artículo 45 de la Ley 489 de 1998, con el propósito de evaluar los resultados de la ley y proponer al Congreso, por conducto de los respectivos Ministros, la conveniencia o no de ampliar la vigencia en todo o en parte de la misma o las modificaciones a que hubiere lugar.

Artículo 65

EMPRESARIOS EN TRAMITE DE CONCORDATO Y CON CONCORDATOS EN EJECUCION. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los empresarios a los que se refiere el artículo 1o. de esta ley que a la fecha de su entrada en vigencia hayan sido admitidos al trámite de un concordato o a quienes se les haya ordenado la apertura de un proceso de concordato, y se encuentren tramitándolo, podrán acogerse a los términos de la presente ley para negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración, mediante el siguiente procedimiento: 1. Su promoción deberá solicitarse por escrito a la Superintendencia de Sociedades o al juez competente, mediante comunicación suscrita por el representante legal del empresario, o por uno o varios acreedores externos titulares de créditos cuya cuantía sea superior al cuarenta por ciento (40%) de los créditos que se hayan hecho parte dentro del proceso. 2. Recibida dicha solicitud, el Superintendente o el juez competente suspenderá el proceso para dar traslado de la misma por quince días. Si ello ocurre antes de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores que por lo menos representen los créditos con los cuales se puede celebrar un concordato en la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley 222 de 1995; o si ocurre después de expedida dicha providencia, y no se presenta la oposición del empresario o de uno o más acreedores externos que representen por lo menos el valor de los créditos con los cuales se puede aprobar la formular concordataria en la audiencia final prevista en el artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se iniciará la negociación de un acuerdo de reestructuración a partir de la ejecutoria de la providencia que dé por terminado el trámite concordatario, la cual no admitirá recurso alguno. 3. Si se inicia la negociación, el contralor asumirá de inmediato las funciones propias del promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto, y a menos que se designe a otra persona por parte del nominador a quien corresponda de conformidad con lo previsto en esta ley en materia de designación de promotores. La junta provisional de acreedores continuará ejerciendo las funciones previstas en la ley hasta tanto se integre el comité de vigilancia. 4. El representante legal del empresario deberá suministrar al promotor, a más tardar dentro del mes siguiente al inicio de la negociación, una relación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley y que permita establecer los derechos de voto correspondientes a los acreedores internos. 5. En caso de iniciarse la negociación de un acuerdo de reestructuración en las circunstancias previstas en este artículo, los créditos postconcordatarios gozarán de preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, pero no tendrán derecho de voto en el acuerdo.

Parágrafo 1. Los empresarios que se encuentren en la etapa de ejecución de un acuerdo concordatario podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ley, y negociar y celebrar un acuerdo de reestructuración si, de conformidad con las normas legales aplicables para la modificación del concordato, se aprueba una reforma del mismo en tal sentido. En tal caso, se procederá en la forma prevista en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, y la negociación se iniciará a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la reforma, de conformidad con los dispuesto en esta ley.

Artículo 66

TRAMITACION DE NUEVOS CONCORDATOS Y DE LIQUIDACIONES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye, además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis*, daciones en pago, hipotecas, prendas* o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio. En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el proceso liquidatorio.

Parágrafo 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
Parágrafo 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
Parágrafo 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la celebración de anticresis*, daciones en pago, hipotecas, prendas* o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y plazos.

Artículo 67

VENTA EN PUBLICA SUBASTA. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Si dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos en el proceso de liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995, no fuere posible enajenar los bienes, el liquidador deberá acudir para tal enajenación a una subasta pública a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en lo posible preservando su estado de unidad económica. Dicha subasta se regirá en lo pertinente por las disposiciones sobre remate de bienes consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 68

CESION DE BIENES Y DACION EN PAGO. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 69

FIDUCIAS DE GARANTIA Y PROCESOS LIQUIDATORIOS. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> El liquidador podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la cancelación de los certificados de garantía y que ordene a la fiduciaria la enajenación de los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el deudor haya transferido sus bienes a una fiducia mercantil con el fin de garantizar obligaciones propias, y existan acreencias insolutas de cualquier clase. Se exceptúa de la presente disposición la fiducia que se ajuste a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 34 de la presente ley, y sin perjuicio de las prelaciones legales de primer grado El producto de la enajenación de dichos bienes se aplicará al pago de las obligaciones del deudor respetando la prelación legal de créditos. Los acreedores beneficiarios de la garantía se asimilarán a acreedores con garantía real, prendaria* o hipotecaria, de acuerdo con la naturaleza de los bienes fideicomitidos. Tales acreedores serán pagados, con prelación sobre las acreencias distintas de las de primera clase, anteriores o posteriores a la constitución de la fiducia.

Artículo 70

SUBSIDIO PARA LIQUIDACIONES CON INSUFICIENCIA PARA LA ATENCIÓN DE GASTOS DEL PROCESO. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> En aquellas liquidaciones en las cuales no existan recursos suficientes para atender su remuneración, los honorarios de los liquidadores se subsidiarán con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se pagará mensualmente, siempre y cuando el respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatorio marche normalmente.

Artículo 71

ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACION EN LOS PROCESOS CONCURSALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Las acciones a que se refieren los artículos 183 y 184 de la Ley 222 de 1995, podrán ser interpuestas también por la Superintendencia de Sociedades; y en el trámite de la acción prevista en el artículo 146 de esa misma ley, el juez competente podrá decretar las medidas cautelares previstas en su artículo 190. Tales acciones, en los supuestos correspondientes, podrán dirigirse también contra ventas con pacto de recompra y contratos de arrendamiento financiero que involucren la transferencia de activos de propiedad del empresario.

Artículo 72

CAUSALES DE RECUSACION E IMPEDIMENTO DE LOS PROMOTORES, PERITOS Y AVALUADORES. <Ver Notas del Editor> <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Son causales de recusación o de impedimento de los promotores, peritos y avaluadores a los que se refiere la presente ley, las siguientes: 1. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el acuerdo de reestructuración. 2. Ser el promotor, perito o avaluador cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de personas naturales que formen parte de la administración o que sean socios del empresario o de sus acreedores, o que sean titulares de participaciones sociales en el capital del empresario o de cualquiera de sus acreedores. 3. Tener la persona natural vinculada a cualquiera de las partes que formen parte de la administración o que sean socios del empresario o de sus acreedores, o que sean titulares de participaciones sociales en el capital del empresario o de cualquiera de sus acreedores, la calidad de representante o apoderado, dependiente o mandatario, o administrador de los negocios del promotor, perito o avaluador. 4. Existir pleito pendiente entre el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 5. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al acuerdo de reestructuración o a la ejecución del acuerdo mismo, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 6. Haber formulado el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes, o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 7. Existir enemistad grave por hechos ajenos al acuerdo de reestructuración, o a su ejecución, o amistad íntima entre el promotor, perito o avaluador y alguna de las partes, su representante o apoderado. 8. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 9. Ser el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedades que no sean anónimas con acciones inscritas en una o más bolsas de valores. 10. Tener el promotor, perito o avaluador, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Artículo 73

EMPRESTITO EXTERNO. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> La Nación, a través de los organismos y entidades competentes, gestionará un empréstito externo hasta por la suma de quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con las disposiciones vigentes. Dicho crédito se destinará a financiar la capitalización y fortalecimiento patrimonial de las empresas que sean objeto de los acuerdos de reestructuración de que trata esta ley.

Artículo 74

FUNCIONES DE CONCILIACION DE LAS SUPERINTENDENCIAS. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, con excepción de aquellos que supervisa la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, podrán actuar como conciliadoras en los conflictos que surjan entre dichos empresarios y sus acreedores, generados por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. Para tal efecto deberán organizar y poner en funcionamiento centros de conciliación de conformidad con las leyes aplicables. Lo anterior sin perjuicio de la negociación de los acuerdos previstos en esta ley.

Artículo 75

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 76

<Consultar vigencia directamente en la norma que modifica> El parágrafo del artículo 114 de la Ley 510 de 1999 quedará así:

Parágrafo 1. Las personas que dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo, tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.

Artículo 77

<Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Para efectos de facilitar la reactivación empresarial y económica regional, el Estado promoverá la actividad empresarial correspondiente a programas de promoción y comercialización en el sector artesanal, brindando fácil acceso al crédito y al redescuento de créditos, a la capacitación socioempresarial y a la asesoría técnico-administrativa, en términos y condiciones que permitan elevar la actividad productiva, teniendo especial preferencia las actividades desarrolladas por familias a través de cooperativas y demás formas de organización empresarial con personería jurídica.

Artículo 78

<Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Dentro del marco de los acuerdos celebrados, las entidades financieras que tengan sus obligaciones garantizadas con hipotecas constituidas en común y proindiviso sobre un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, estarán obligadas, previa solicitud del deudor hipotecario, a individualizar las hipotecas a un número determinado de inmuebles como cuerpos ciertos, de acuerdo con la proporción tenida, siempre y cuando el inmueble esté totalmente construido; ello bajo la reglamentación que realice al efecto el Gobierno Nacional. VIGENCIA

Artículo 79

VIGENCIA. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> <Ver Nota de Vigencia> Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleven <sic> a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las garantías preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecución de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgado la garantía antes o después de la vigencia de esta ley. MIGUEL PINEDO VIDAL El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ARMANDO POMÁRICO RAMOS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro Técnico de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, CARLOS FELIPE JARAMILLO JIMÉNEZ. El Ministro de Desarrollo Económico, JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE. NOTA ACLARATORIA En el Diario Oficial No. 43.836 de fecha 30 de diciembre de 1999, se publicó la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. Por errores de transcripción de los originales y para garantizar la promulgación correcta de esta ley, se vuelve a publicar en su integridad. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título IV — Sin título
Título II — DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
Título V — DE LA REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título III — DE LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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