Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.

Ley Ordinaria · 550 · 1999-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 79

Artículo 41

NORMALIZACION DE LOS PASIVOS PENSIONALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los acuerdos de reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago de pasivos pensiónales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de pasivos pensiónales de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas. Para tal fin, se acudirá a mecanismos tales como la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliación, negociación y pago de pasivos, conmutación pensional total o parcial y constitución de patrimonios autónomos. Estos mecanismos podrán aplicarse en todos los casos en que se proceda a la normalización del pasivo pensional, aún cuando ésta no haga parte de un acuerdo de reestructuración. Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no están sujetas a la inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, se requerirá adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La conmutación pensional podrá realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensiónales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados. 1. Créase el Fondo Financiero del Pasivo Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, cuyos recursos serán administrados en fiducia o a través de los patrimonios autónomos de que trata este artículo. Los recursos del Fondo sólo podrán destinarse a la financiación del pasivo pensional de origen legal a cargo de las empresas a que se referían los artículos 260, 268, 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sustituciones, reajustes y adiciones de las mismas. La financiación se efectuará mediante el otorgamiento de créditos con las condiciones que fije el Gobierno Nacional, el cual, también, reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Los recursos del Fondo prevendrán de: a) Líneas de crédito que otorguen Bancoldex o el IFI según reglamentación del Gobierno Nacional; b) Los fondos de pensiones podrán invertir en instrumentos emitidos por el Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo que disponga el régimen de inversiones señalado por la Superintendencia Bancaria. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar cauciones o garantías para la estructuración de las emisiones respectivas. 3. Podrán acudir al Fondo Financiero de Pasivo Pensional para obtener los créditos con destino al pasivo pensional de que trata la presente disposición, aquellas empresas a que se refiere el inciso 1 del presente parágrafo, que cumplan además con las siguientes condiciones: a) Que se trate de empresas con plazo de duración superior a 30 años contados a partir de la fecha de su constitución; b) Que generen empleo productivo; c) Que produzcan bienes o servicios para el consumo nacional o para la exportación; d) Que su pasivo pensional afecte su estructura de costos y se vea por ello comprometida para competir exitosamente; e) Que se comprometan a efectuar una reserva especial para garantizar el pago de la financiación de su pasivo pensional. 4. Las condiciones de créditos para las empresas que realicen la conmutación pensional se hará por el Gobierno a tasas de mercado. Siguiente

Parágrafo 1. La Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia o control de la empresa que se encuentre en proceso de reestructuración, autorizará el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional en concordancia con la competencia que tiene el Ministerio de Trabajo para ello. Los acuerdos de reestructuración que se celebren sin la correspondiente autorización, carecerán de eficacia jurídica.
Parágrafo 2. Los patrimonios autónomos que se constituyan como garantía para la financiación de los pasivos pensiónales podrán ser administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones o por las sociedades fiduciarias en la forma en que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3. Cuando se otorguen créditos para financiar el pago de los pasivos pensiónales o para realizar su conmutación, dichos créditos tendrán el mismo privilegio de los créditos laborales cuyo pago se realice o se conmute.

Artículo 42

CONCERTACION DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley.

Artículo 43

FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCION Y PAGO DE CAPITAL. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> La suscripción y pago de capital en las empresas reactivadas, podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la forma y naturaleza del empresario persona jurídica, pero en todo caso dentro del plazo previsto para la ejecución del acuerdo. La colocación de las participaciones sociales podrá hacerse por un precio inferior al valor nominal, de acuerdo con la valoración del patrimonio de la empresa que se establezca en desarrollo del acuerdo y de conformidad con procedimientos técnicos y financieros reconocidos técnicamente.

Artículo 44

CODIGO DE CONDUCTA EMPRESARIAL. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los acuerdos de reestructuración incluirán un Código de Conducta Empresarial, exigible al empresario, en el cual se precisarán, entre otras, las reglas a que debe sujetarse la administración de la empresa en relación con operaciones con asociados y vinculados, con el manejo del flujo de caja y de los activos no relacionados con la actividad empresarial, con la adopción de normas contables y de gestión transparentes, y, en general, las referentes a los ajustes administrativos exigidos en el acuerdo para hacer efectivos los deberes legales de los administradores de las sociedades consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de la manera que corresponda según la forma de organización propia del respectivo empresario. Los administradores de todas las empresas, en forma acorde con la organización del respectivo empresario que no tenga naturaleza asociativa, están sujetos a los deberes legales consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y a las reglas de responsabilidad civil previstas en el artículo 24 de la misma ley, sin perjuicio de las reglas especiales que les sean aplicables en cada caso.

Artículo 45

MECANISMOS QUE PERMITAN LA UTILIZACIÓN Y READQUISICIÓN DE BIENES OPERACIONALES ENTREGADOS EN PAGO. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los establecimientos de crédito y demás acreedores externos que en desarrollo del acuerdo de reestructuración reciban en pago de sus acreencias bienes operacionales de la empresa reactivada, podrán permitir su utilización por parte de la empresa, a título de arriendo o a cualquier otro semejante o afín, con el compromiso de readquisición por parte de ésta. Para tal efecto, se deberán establecer las condiciones específicas de la recompra, así como las reglas en materia de seguros, utilización y custodia de los bienes, teniendo en cuenta el flujo de fondos proyectado en el acuerdo de reestructuración.

Parágrafo 1. Una vez que se transfieran los bienes entregados en pago de conformidad con lo pactado en el acuerdo, los efectos contables de las daciones, en especial la interrupción de la causación de intereses, se producirán de pleno derecho a partir de la fecha de celebración del acuerdo, a menos que se pacte en él su interrupción con una mayor antelación. Esta regla se aplicará en toda dación en pago contemplada en un acuerdo de reestructuración.

Artículo 46

DACIONES EN PAGO DE BIENES NO OPERACIONALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> El valor al que se reciba la dación en pago de bienes no operacionales, será el del avalúo comercial practicado de conformidad con lo dispuesto en las normas a que se refieren los artículos 60 y siguientes de la presente ley.

Artículo 47

GESTION Y OBTENCION DE RECURSOS DE LA BANCA DE SEGUNDO PISO. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Las empresas que hayan suscrito un acuerdo de reestructuración en las condiciones pactadas en la presente ley y en las normas que la reglamenten, podrán acceder en forma preferencial, a través de los establecimientos de crédito, a líneas especiales de redescuento que se establecerán en la banca oficial de segundo piso, dentro de las disponibilidades de fondos de dicha banca y en las condiciones que determinen las respectivas entidades. Dichos recursos podrán ser destinados a financiar a los accionistas nuevos o antiguos de las empresas reestructuradas, la suscripción de nuevas emisiones de acciones y de bonos de riesgo, al desembolso de nuevos créditos para capital de trabajo, inversión y demás fines acordes con la recuperación de la empresa en los términos previstos en el acuerdo y, en especial la normalización del pasivo pensional.

Artículo 48

OBLIGACIONES CON ENTIDADES TERRITORIALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Aquellas entidades territoriales que, de conformidad con las ordenanzas y acuerdos respectivos, estén facultadas para negociar sus créditos fiscales, tales como contribuciones por valorización, impuestos prediales y de industria y comercio, entre otros, podrán convenir, en el marco de los acuerdos de reestructuración previstos en esta ley, la cesión total o parcial de créditos fiscales a favor de cesionarios que sean simultáneamente acreedores de la entidad territorial cedente y del empresario deudor cedido. La cesión prevista en este artículo se hará como contraprestación a la novación total o parcial de obligaciones de la entidad territorial frente al cesionario, las cuales quedarán en cabeza del empresario. La cesión, al igual que los términos y condiciones de reestructuración del crédito cedido y de la obligación novada, deberán ser aprobados en el acuerdo de reestructuración del empresario. La operación traspasará a favor del acreedor común la prelación propia del crédito fiscal frente al empresario, aunque sujeta a lo dispuesto en esta ley y en el acuerdo; y no comprenderá las garantías constituidas por la entidad territorial para caucionar la obligación novada.

Artículo 49

SOCIEDADES DE PROMOCION EMPRESARIAL. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, al igual que cualquier persona jurídica no sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como cualquier persona natural, nacional o extranjera, podrán participar como promotores o socios en sociedades inversionistas, de forma anónima y de carácter comercial, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, en los mismos términos aplicables a los intermediarios de valores, y como emisores de valores inscritos cuando se encuentren en ese supuesto. El objeto social de tales sociedades consistirá exclusivamente en la adquisición, enajenación, titularización, arriendo y, en general, cualquier acto de comercio que recaiga sobre derechos de voto de los previstos en esta ley y, en general, activos y pasivos vinculados o pertenecientes a empresas, o respecto de bienes ofrecidos o entregados a título de dación en pago por éstas a sus acreedores. En desarrollo de su objeto, las sociedades de promoción podrán actuar como fideicomitentes, y ser beneficiarios de contratos de fiducia mercantil. La Superintendencia Bancaria certificará, a solicitud de la Superintendencia de Valores, que los accionistas reúnan las condiciones previstas en el numeral quinto del artículo 53 del Decreto 663 de 1993; y en caso de que ello no sea así, el accionista o accionistas en cuestión deberán enajenar sus participaciones en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la orden impartida por la Superintendencia de Valores, so pena de que se ordene la disolución de la compañía y la liquidación de su patrimonio social. Los aportes aquí previsto de acciones, bonos y créditos se regirán por las reglas propias de los aportes en especie. Sin perjuicio de lo anterior, podrán formar parte de las juntas directivas de las sociedades de promoción empresarial los directores de las sociedades a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 1. Dichas sociedades podrán constituirse con dicha finalidad, o derivarse de la escisión, fusión, o modificación del objeto de una sociedad preexistente, tendrán un capital pagado inicial de por lo menos dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.00), valor que se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Parágrafo 2. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, podrán suscribir y poseer acciones en tales sociedades sin que la inversión exceda, directa o indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y reservas de la sociedad de inversión, ni del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservas.
Parágrafo 3. En desarrollo de su objeto, las sociedades de promoción empresarial no podrán adquirir de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria bienes inmuebles o derechos vinculados a éstos en relación con los cuales las instituciones hayan pactado compromisos u opciones de recompra con quienes se los hayan transferido. Para los efectos de la presente ley se consideran como derechos vinculados a inmuebles el derecho de dominio sobre ellos, incorporados o mencionados en documentos que sean representativos de los mismos o que permitan ejercer el derecho de dominio sobre un bien inmueble o sobre una parte o cuota de él, y comprende también derechos fiduciarios derivados de fiducias mercantiles constituidas para enajenar y adquirir o administrar inmuebles o derechos sobre éstos, lo mismo que títulos o cédulas de cualquier clase vinculadas a inmuebles o que permitan ejercer derechos derivados de contratos relativos a inmuebles.
Parágrafo 4. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores efectuarán sus aportes a las sociedades de promoción empresarial en dinero o en acciones o bonos convertibles en acciones, bonos cuya emisión deberá ajustarse a la reglamentación que expida la Superintendencia de Valores. También podrán aportar créditos de sociedades anónimas siempre y cuando exista un acuerdo para su conversión en acciones en la sociedad deudora dentro de un plazo no superior a tres meses; debiendo el aportante pagar en dinero el valor del aporte dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo previsto para la conversión si ésta no se perfecciona.
Parágrafo 5. Los administradores de las sociedades de promoción empresarial no podrán ser administradores o empleados de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores que tengan participación accionaria en las mismas.

Artículo 50

CAPITALIZACION DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> El Gobierno Nacional capitalizará al IFI en la suma de trescientos mil millones de pesos en las condiciones que determine el Gobierno para tal efecto. El IFI establecerá las líneas especiales de redescuento a que se refiere el artículo 47 de la presente ley.

Artículo 51

CAPITALIZACION FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S. A. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional capitalizará al Fondo Nacional de Garantías S. A. en la suma de cien mil millones de pesos, para que este organismo, en las condiciones de elegibilidad que se determinen para el efecto, pueda suministrar garantías a favor de los acreedores de las pequeñas y medianas empresas reestructuradas en virtud de las disposiciones contenidas en la presente ley, que faciliten su acceso al crédito institucional y a las diferentes líneas de redescuento y capitalización empresarial disponibles en los bancos de segundo piso. REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 52

EXCLUSION RESPECTO A LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Dentro las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a deudas originadas en retenciones en la fuente por renta, IVA, impuesto de timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar retención en la fuente en desarrollo de su actividad.

Artículo 53

EXONERACION DEL IMPUESTO POR RENTA PRESUNTIVA. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma proporcional.

Artículo 54

REGIMEN ESPECIAL PARA RETENCION EN LA FUENTE. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o que estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente. Esta solicitud se hará por períodos trimestrales, con base en los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretenedor, siempre y cuando en uno u otro caso, la retención objeto de la solicitud haya sido declarada y consignada a la administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, expedirá el reglamento correspondiente. La devolución se hará por períodos trimestrales así: enero - febrero - marzo; abril - mayo - junio; julio - agosto - septiembre y octubre - noviembre - diciembre. En caso que se inicie o termine el proceso de reestructuración sin que cubra la totalidad de un período trimestral, la solicitud se hará por la fracción del período.

Parágrafo 1. La solicitud seguirá el trámite señalado en el Título X, Libro Quinto del Estatuto Tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales.

Artículo 55

SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley. Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos. Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo.

Artículo 56

CONDICIONES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se sujetarán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en el artículos 814 y 814-2 del Estatuto Tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de éste, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 14 de esta ley.

Artículo 57

PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACION. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> <Ver Notas del Editor>El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual. Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

Parágrafo 1. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduana <sic> Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.
Parágrafo 2. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.
Parágrafo 3. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 58

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1. <Numeral modificado por el artículo 69 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2. Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. 4. Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad. 5. La venta de activos de propiedad de las entidades estatales que se disponga en virtud del acuerdo de reestructuración se podrá realizar a través de mecanismos de mercado. El producto de esta enajenación se aplicará en primer lugar a la financiación del saneamiento fiscal de la entidad territorial, amortización de deuda pública si en el acuerdo se ha establecido y a provisión del Fondo de Pensiones. 6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7. Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba. La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. 8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario. 9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La celebración del acuerdo de reestructuración faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinación constitucional de los recursos. Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo. 10. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la respectiva entidad territorial, determinar las operaciones que puede realizar la entidad territorial a partir del inicio de la negociación y que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que s refiere el numeral 2o. del presente artículo. 12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. 16. Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 59

CRUCE DE CUENTAS CON ENTIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Previa autorización de la Asamblea o Concejo, los acreedores de una entidad del orden departamental o municipal, podrán efectuar el pago de sus impuestos, tasas y contribuciones administradas por éstas, mediante el cruce de cuentas contra las deudas a su favor que tengan con dichas entidades. Los créditos en contra de la entidad territorial y a favor del acreedor, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea una disposición legal o contractual. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

AVALUOS Y AVALUADORES. <Artículo derogado por el artículo 39 de la Ley 1673 de 2013> <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás autoridades catastrales en relación con el avalúo de bienes inmuebles, el Gobierno Nacional expedirá un reglamento que contenga normas referentes a los requisitos que deben reunir los avalúos y los avaluadores, orientadas a que en la práctica de los avalúos se cumpla con las disposiciones técnicas específicas adecuadas al objeto del mismo; se tenga en cuenta su uso actual y se reconozcan adecuadamente las contingencias de pérdida que lo afecten. Los avaluadores deben contar con los conocimientos técnicos, comerciales, científicos o artísticos que sean necesarios de acuerdo con las características del objeto específico del avalúo. Los avaluadores no podrán tener con los contratantes ninguna relación de subordinación, dependencia o parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a que se refiere el artículo 72 de esta ley. Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título IV — Sin título
Título II — DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION
Título V — DE LA REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título III — DE LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE INTERVENCION

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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