Artículo 41
NORMALIZACION DE LOS PASIVOS PENSIONALES. <Aplica de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, según lo dispuesto en el artículo 126 Inc. 2o. de la Ley 1116 de 2006> Los acuerdos de reestructuración en que el empleador deba atender o prever el pago de pasivos pensiónales, deben incluir las cláusulas sobre normalización de pasivos pensiónales de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, a la cual deben ajustarse también los actos y contratos que se celebren y ejecuten con base en tales cláusulas. Para tal fin, se acudirá a mecanismos tales como la constitución de reservas adecuadas dentro de un plazo determinado, conciliación, negociación y pago de pasivos, conmutación pensional total o parcial y constitución de patrimonios autónomos. Estos mecanismos podrán aplicarse en todos los casos en que se proceda a la normalización del pasivo pensional, aún cuando ésta no haga parte de un acuerdo de reestructuración. Cuando se trate de entidades públicas del orden nacional o de entidades públicas del nivel territorial, cuando estas últimas no están sujetas a la inspección, vigilancia o control de una Superintendencia, se requerirá adicionalmente para los mismos efectos un concepto favorable de viabilidad financiera emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La conmutación pensional podrá realizarse con el Instituto de Seguros Sociales, y las compañías de seguros de vida; la conmutación pensional podrá también realizarse total o parcialmente a través de los fondos de pensiones y los patrimonios autónomos pensiónales administrados por sociedades fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones. El Gobierno reglamentará el alcance de la conmutación, total o parcial, los casos, condiciones, formas de pago y garantías que deban aplicarse en cada caso para el efecto, de tal manera que se proteja adecuadamente a los pensionados. 1. Créase el Fondo Financiero del Pasivo Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, cuyos recursos serán administrados en fiducia o a través de los patrimonios autónomos de que trata este artículo. Los recursos del Fondo sólo podrán destinarse a la financiación del pasivo pensional de origen legal a cargo de las empresas a que se referían los artículos 260, 268, 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sustituciones, reajustes y adiciones de las mismas. La financiación se efectuará mediante el otorgamiento de créditos con las condiciones que fije el Gobierno Nacional, el cual, también, reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Los recursos del Fondo prevendrán de: a) Líneas de crédito que otorguen Bancoldex o el IFI según reglamentación del Gobierno Nacional; b) Los fondos de pensiones podrán invertir en instrumentos emitidos por el Fondo Financiero del Pasivo Pensional, de acuerdo con lo que disponga el régimen de inversiones señalado por la Superintendencia Bancaria. El Fondo Nacional de Garantías S. A. podrá otorgar cauciones o garantías para la estructuración de las emisiones respectivas. 3. Podrán acudir al Fondo Financiero de Pasivo Pensional para obtener los créditos con destino al pasivo pensional de que trata la presente disposición, aquellas empresas a que se refiere el inciso 1 del presente parágrafo, que cumplan además con las siguientes condiciones: a) Que se trate de empresas con plazo de duración superior a 30 años contados a partir de la fecha de su constitución; b) Que generen empleo productivo; c) Que produzcan bienes o servicios para el consumo nacional o para la exportación; d) Que su pasivo pensional afecte su estructura de costos y se vea por ello comprometida para competir exitosamente; e) Que se comprometan a efectuar una reserva especial para garantizar el pago de la financiación de su pasivo pensional. 4. Las condiciones de créditos para las empresas que realicen la conmutación pensional se hará por el Gobierno a tasas de mercado. Siguiente