Por la cual se

Ley Ordinaria · 547 · 1999-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 72

Artículo 21

Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada a la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación por parte del Departamento Nacional de Estadística - DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que se realicen una vez haya sido aprobado el Conpes de la distribución de la partici-pación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2000, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año 2001.

Artículo 22

Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal del 2000, que no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal del 2001, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 23

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 24

Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo del 2000, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 25

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de éstos. Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre del 2000. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales. El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.

Artículo 26

El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

Artículo 27

Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas en vigencias fiscales anteriores. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional. Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 28

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1999, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero del 2000 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano. Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales. Unicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 30 de abril del 2000. Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

Artículo 29

Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1999, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero del 2000 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 30

Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1999 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre del 2000 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2001.

Artículo 31

Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre del 2000, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional a mas tardar el 20 de enero del año 2001.

Artículo 32

Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley no podrán celebrar compromisos que excedan la anualidad. Cuando en desarrollo de los compromisos, los bienes y servicios no se hubieren recibido a satisfacción en la presente vigencia fiscal, dichas obligaciones se deberán atender con cargo al presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

Artículo 33

Cuando se requiera exceder la anualidad se deberá obtener autorización para asumir compromisos que afecten vigencias futuras, aún en el evento de que cuenten con apropiación suficiente durante la vigencia fiscal en curso. Se exceptúan de esta disposición los contratos de seguros.

Artículo 34

Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 35. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 612 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año 2001.

Artículo 36

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 37

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000.

Artículo 38

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional conformará una Comisión de Evaluación y de Reestructuración de deuda pública interna en Colombia. En el lapso de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley dicha Comisión entregará un informe al gobierno y al Congreso de la República y que servirá de base para el diseño de una ley de reestructuración de la deuda pública interna del gobierno nacional, si fuere necesario.

Artículo 39

Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 40

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 41

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 4o. de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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