Artículo 1
DEFINICIONES. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: 1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados: a) A partir de componentes o partes ilícitamente traficados, o b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen, o c) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación. 2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza. 3. "Armas de fuego": a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de mísiles y minas. 4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego. 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto: a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos, o b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención. 6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de una arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego. 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el artículo 4o de esta Convención.