Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D.

Ley Ordinaria · 540 · 1999-12-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 21

ESTRUCTURA Y REUNIONES DEL COMITE CONSULTIVO. 1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte. 2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias. 3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede. 4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 5. El Estado parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro tempore. 6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo; b) Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y c) Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones. 7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

Artículo 22

FIRMA. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 23

RATIFICACION. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 24

RESERVAS. Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 25

ENTRADA EN VIGOR. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

Artículo 26

DENUNCIA. 1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes. 2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

Artículo 27

OTROS ACUERDOS O PRACTICAS. 1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable. 2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo 28

CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES. Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

Artículo 29

SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS. Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados partes involucrados.

Artículo 30

DEPOSITO. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere, El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA El Jefe Oficina Jurídica RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO (Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ El Ministro de Relaciones Exteriores DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion. MIGUEL PINEDO VIDAL MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República ARMANDO POMARICO RAMOS El Presidente del honorable Cámara de representantes GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO El Secretario General del honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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