Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de fisioterapia, se dictan normas en materia de ética profesional y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 528 · 1999-09-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 62

Artículo 41

Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores de Programas Académicos, en los diferentes niveles de formación, deberán ser Fisioterapeutas con formación académica de nivel universitario. Siguiente

Artículo 42

La presentación por parte de un Fisioterapeuta de documentos alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares para acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye falta grave contra la ética profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar.

Artículo 43

Establécese como obligatoria en todas las Facultades y Programas de Fisioterapia, la formación en ética profesional y la enseñanza de los fundamentos históricos y jurídicos sobre responsabilidad legal del Fisioterapeuta. registros fisioterapéuticos

Artículo 44

Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestación de sus servicios, se consignarán por escrito en la historia Clínica o en los Registros correspondientes.

Artículo 45

La historia Clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que los demás registros fisioterapéuticos, sometido a reserva; únicamente puede ser conocida por terceros, ajenos a la intervención profesionales, en los casos previstos por la ley y cuando medie autorización del usuario o, en defecto suyo, de sus familiares o responsables.

Artículo 46

El Certificado Fisioterapéutico es un documento destinado a acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento corporal humano de un individuo y el plan de intervención profesional prescrito. Su expedición implica responsabilidad ética y legal para el Fisioterapeuta.

Parágrafo 1. El texto del Certificado Fisioterapéutico debe ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. En él se indicará el fin para el cual ha sido solicitado o está destinado.

Artículo 47

Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre en falta grave contra la ética profesional el Fisioterapeuta a quien se compruebe haber expedido un Certificado Fisioterapéutico falso.

Artículo 48

Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del cual forman parte los contenidos de los registros clínicos y otros, así como los de los certificados que expida en relación con las personas a quienes preste sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, oído o comprendido por razón de su ejercicio profesional.

Artículo 49

El fisioterapeuta podrá revelar el secreto profesional contenido en sus registros, en los siguientes casos: a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervención profesional; b) A los responsables del usuario si la revelación es útil a la intervención y cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces; c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, así como en los casos previstos por la ley.

Artículo 50

El fisioterapeuta podrá utilizar métodos o medios de publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujeción a la ética.

Artículo 51

El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de divulgación del mismo, deberá concretarse al nombre del fisioterapeuta, la universidad que le confirió el título, la especialidad que le hubiere sido reconocida legalmente y los estudios de actualización o de posgrado realizados.

Parágrafo 1. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia ofrecen sus servicios. El Consejo podrá ordenar su modificación o retiro cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 52

El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus conocimientos intelectuales, así como sobre cualesquiera otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico, inclusive sobre las anotaciones suyas en las Historias Clínicas y demás registros.

Artículo 53

Las Historias Clínicas y demás Registros que el Fisioterapeuta elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrán ser utilizados como material de apoyo en trabajos científicos, siempre y cuando se mantenga la reserva del nombre de los usuarios de los servicios.

Artículo 54

El fisioterapeuta sólo podrá publicar o auspiciar la publicación de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos científico-técnicos. Es antiético presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido de fondo o por la manera como se presenten los títulos.

Artículo 55

Incurren en faltas contra la Etica Profesional los Fisioterapeutas que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley y las demás normas universales al respecto. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

DE LOS ÓRGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley, será el órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

Artículo 57

Para la determinación de políticas sobre formación de recursos humanos en fisioterapia, definición de estándares para la acreditación de programas académicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y demás tópicos relacionados con el ámbito académico, el Gobierno Nacional y demás entes estatales oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

Artículo 58

Para la prospectación del desarrollo profesional de los fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que correspondan a los mismos en el servicio público, sin perjuicio de las negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los establecimientos públicos y los demás entes del Estado comprometidos para los efectos, oirán siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

Artículo 59

Para el señalamiento de las tarifas correspondientes a la prestación de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, así como de las demás normas que la adicionen o modifiquen, deberá oírse previamente el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

Artículo 60

Los órganos de vigilancia y control del Estado, previamente al señalamiento de los estándares de calidad que deban identificar la atención en salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirán el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo IV — De la historia clínica, el secreto profesional, los certificados y otros
Título II — Sin título
Capítulo V — De la publicidad profesional y la propiedad intelectual
Título III — Sin título
Capítulo VI — De las faltas contra la ética profesional
Título IV — Sin título
Título VII — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo I — De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios
Capítulo II — De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales
Capítulo III — De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y el

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma