ENMIENDAS DE LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN.
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrán en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente protocolo.
6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estableció en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 enero de 1993.
6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, multiplicado por tres.
7. La organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada, aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente protocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si esta entra en vigor. Un Estado que se constituya un Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un estado empazará a estar obligado por una enmienda cuando esta entre en vigor, o cuando el presente protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.