A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 36 bis
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:
a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2o. del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo como 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969') y así mismo, al Convenio del Fondo, 1971;
b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971 y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido por lo que respecta a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados;
c) En la aplicación del artículo 4o. del presente Convenio la cuantía que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantìa de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971;
d) El párrafo 1 del artículo 9o. del presente Convenio se aplicará también a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969.
Artículo 36 ter
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.
2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho año.
3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decididas por la Asamblea.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre antes.
Artículo 36 quater
No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor:
a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fnndo, 1971 (en adelante llamado el 'Fondo 1971') dirigida por el Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo;
b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo;
c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo;
d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los nbjetivos comunes de ambas organizaciones;
e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo, 1971;
f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo.
Artículo 36 quinquies
CLAUSULAS FINALES
Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo."