Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Ley Ordinaria · 523 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–39 de 39

Artículo 21

El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica: 1. El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto: "1. El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea." 2. En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras "o el Comité Ejecutivo". 3. En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras "o al Comité Ejecutivo, según corresponda". 4. El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto: "g) Elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe". 5. En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo".

Artículo 22

En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo y".

Artículo 23

El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica: 1. En la frase inicial se suprimen las palabras "y en el Comité Ejecutivo". 2. En el apartado b) se suprimen las palabras "y del Comité Ejecutivo".

Artículo 24

El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica: 1. Se suprime el párrafo 1. 2. En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo. 3. Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto: "c) La creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación."

Artículo 25

El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto: "No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización estipuladas en el artículo 4o. por sucesos ocurridos después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha."

Artículo 26

A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 36 bis Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971: a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2o. del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo como 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969') y así mismo, al Convenio del Fondo, 1971; b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971 y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido por lo que respecta a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados; c) En la aplicación del artículo 4o. del presente Convenio la cuantía que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantìa de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971; d) El párrafo 1 del artículo 9o. del presente Convenio se aplicará también a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969. Artículo 36 ter 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil. 2. Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho año. 3. Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decididas por la Asamblea. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre antes. Artículo 36 quater No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor: a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fnndo, 1971 (en adelante llamado el 'Fondo 1971') dirigida por el Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo; b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo; c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo; d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los nbjetivos comunes de ambas organizaciones; e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo, 1971; f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo. Artículo 36 quinquies CLAUSULAS FINALES Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo."

Artículo 27

1. El Convenio del Fondo, 1971, y el presente protocolo se leerán e interpretarán entre las partes en el presente protocolo como constitutivos de un documento único. 2. Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, tendrán la designación de convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992). CLAUSULAS FINALES

Artículo 28

FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. 1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado. 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente protocolo podrán adherirse al mismo. 4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. 5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General de la Organización. 6. Un Estado que sea parte en el presente Protocolo, pero que no sea parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con las demás partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las partes en ese Convenio. 7. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda.

Artículo 29

INFORMACIÓN RELATIVA A LOS HIDROCARBUROS SUJETOS A CONTRIBUCIÓN. 1. Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que rdspecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el año civil precedente. 2. Durante el período de transición, el Director comunicará anualmente al Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las partes, datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

Artículo 30

ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización; y b) El Secretario General de la Organización deberá haber sido informado, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución. 2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 3. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento. 4. Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines del presente artículo hasta que haya terminado el período de seis meses estipulado en el artículo 31. 5. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo. 6. Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo.

Artículo 31

DENUNCIA DE LOS CONVENIOS DE 1969 Y DE 1971. A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos: a) Que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en partes en el presente protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, y b) Que el Secretario General de la Organización haya recibido información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución, cada parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto 12 meses después de que haya expirado el citado período de seis meses, si es parte en dichos convenios.

Artículo 32

REVISIÓN Y ENMIENDA. 1. La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992. 2. La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.

Artículo 33

ENMIENDA DE LOS LÍMITES DE INDEMNIZACIÓN. 1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo. 2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución. 3. Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no miembros de la organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas. 4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados contratantes esté presente en el momento de la votación. 5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. 6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente protocolo. b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993. c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres. 7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno. 8. Una encomienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7, entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación. 9. Todos los Estados contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor. 10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 34

DENUNCIA. 1. El presente convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha parte. 2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento. 4. Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo. 5. Se entenderá que todo Estado Contratante del presente protocolo que no haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado el presente protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya terminado el período de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier parte en el presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento. 6. Entre las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de éste no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo. 7. No obstante la denuncia del presente Protocolo que una parte pueda efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del Protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación. Siguiente

Artículo 35

PERÍODOS DE SESIONES EXTRAORDINARIOS DE LA ASAMBLEA. 1. Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes, pedir al Director que convoque un período de sesiones extraordinario de la Asamblea. El director convocará la asamblea a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición. 2. El director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes. 3. Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar, dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.

Artículo 36

TERMINACIÓN. 1. El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados contratantes llega a ser inferior a tres. 2. Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo.

Artículo 37

LIQUIDACIÓN DEL FONDO. 1. Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo: a) Satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor; b) Podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de administración del Fondo necesarios para este fin. 2. La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar. 3. A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona jurídica.

Artículo 38

DEPOSITARIO. 1. El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la Organización. 2. El Secretario General de la Organización: a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de: i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósitos; ii) Cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido efectuados de conformidad con dicho artículo; iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iv) Las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo 31; v) Toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1; vi) Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33, párrafo 4; vii) Toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 33 párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo; viii) La realización del depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto; ix) Toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el artículo 34, párrafo 5. x) Toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente Protocolo; b) Remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo. 3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 39

IDIOMAS. El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad. Hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.» RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de marzo de 1997 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO (Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. La Ministra de Relaciones Exteriores, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992, que enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994 <sic>, el "protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969" y el "protocolo de 1992 que enmienda el convenio internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. FABIO VALENCIA COSSIO. MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO MARTÍNEZ ROSALES. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ANDRES PASTRANA ARANGO GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO. El Ministro de Minas y Energía, Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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