Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

Ley Ordinaria · 497 · 1999-02-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–38 de 38

Artículo 21

CAPACITACION. Los jueces de paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración, con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general. De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, a partir de la promulgación de esta ley, promoverán un programa de pedagogía para instruir, divulgar y capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la colaboración de las entidades mencionadas en el inciso primero de este artículo, a través de canales de comunicación comunitarios y en donde éstos no existan por los medios más idóneos. PROCEDIMIENTO

Parágrafo 1. El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.

Artículo 22

PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

Artículo 23

DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

Artículo 24

DE LA CONCILIACION. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.

Parágrafo 1. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

Artículo 25

PRUEBAS. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común.

Artículo 26

OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación.

Artículo 27

DEBERES DEL JUEZ DURANTE LA CONCILIACION. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes.

Artículo 28

ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.

Artículo 29

DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

Parágrafo 1. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.

Artículo 30

TRASLADO DE COMPETENCIA. En aquellos procesos de que trata el artículo 9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten. Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia.

Artículo 31

ARCHIVO Y REMISION DE INFORMACION. El juez de paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicite. RECONSIDERACION DE LA DECISION

Artículo 32

RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.

Artículo 33

TOMA DE DECISIONES. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrarío, quedará en firme el fallo del juez de paz. CONTROL DISCIPLINARIO

Artículo 34

CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES

Artículo 35

FALTAS ABSOLUTAS. Son causales de falta absoluta el fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera de la jurisdicción territorial y la condena penal por hechos punibles. Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes de asumir el cargo o durante su período, se procederá a una nueva elección, por el término que le faltare de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 36

FALTAS TEMPORALES. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su cargo. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 37

FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.

Artículo 38

<VIGENCIA>. La presente ley rige un año después de su promulgación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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