Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.

Ley Ordinaria · 497 · 1999-02-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 38

Artículo 1

TRATAMIENTO INTEGRAL Y PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS COMUNITARIOS Y PARTICULARES. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.

Artículo 2

EQUIDAD. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

Artículo 3

EFICIENCIA. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.

Artículo 4

ORALIDAD. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

Artículo 5

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.

Artículo 6

GRATUIDAD. la justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.

Artículo 7

GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ

Artículo 8

OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

Artículo 9

COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

Parágrafo 1. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.

Artículo 10

COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS

Artículo 11

ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal. Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral. Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión. La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionada esta ley.

Parágrafo 1. Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.

Artículo 12

POSESION. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar.

Artículo 13

PERIODO. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida. El Concejo Municipal dos (2) meses antes de la culminación del período previsto en el inciso anterior, convocará a nuevas elecciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.

Parágrafo 1. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que posibilite su seguimiento.

Artículo 14

NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 15

INHABILIDADES. No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones, a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección; b) Hallarse bajo interdicción judicial; c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo; d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional; e) <Literal INEXEQUIBLE> f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación; g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad; h) Realizar actividades de proselitismo político o armado.

Artículo 16

IMPEDIMENTOS. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación; b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado.

Artículo 17

INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado.

Artículo 18

TRAMITE PARA IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto. Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra circunscripción. Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión. REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION

Artículo 19

REMUNERACION. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.

Artículo 20

FINANCIACION. El Concejo Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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