Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 491 · 1999-01-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 34

Artículo 1

OBJETIVO DE LA LEY. El objeto de la presente ley es crear los seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto, lo anterior en desarrollo del artículo 16 de la Ley 23 de 1973. DEL SEGURO ECOLOGICO

Artículo 2

OBJETO DEL SEGURO ECOLOGICO. El seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extrancontractual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales. El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.

Artículo 3

SEGURO ECOLOGICO OBLIGATORIO. El seguro ecológico será obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos. En los eventos en que la persona natural o jurídica que tramite la licencia tenga ya contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar perjuicios producidos por daños al ambiente y a los recursos naturales, la autoridad ambiental verificará que efectivamente tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados.

Artículo 4

SEGURO ECOLOGICO VOLUNTARIO. Los particulares o las entidades públicas o privadas podrán igualmente contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad de una póliza de daños para amparar perjuicios económicos determinados en sus bienes e intereses patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños ecológicos, producidos por un hecho accidental, súbito e imprevisto, por la acción de terceros o por causas naturales.

Artículo 5

BENEFICIARIOS DE SEGURO. Serán beneficiarios directos del seguro ecológico los titulares de los derechos afectados por el daño o sus causahabientes.

Artículo 6

DETERMINACION DEL DAÑO. La respectiva autoridad ambiental previa solicitud del interesado podrá certificar sobre la ocurrencia y de la cuantía del siniestro, mediante acto administrativo debidamente motivado. El dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación ante el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente se adelante.

Artículo 7

DESTINO DE LA INDEMNIZACION. Cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición, o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados.

Parágrafo 1. Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad afectada.

Artículo 8

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO. Si el valor amparado no cubre la cuantía del daño, o de todos los perjuicios, quien fuere causante del hecho, deberá responder por el monto de todos los daños y perjuicios que se hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas en la póliza.

Artículo 9

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RECLAMACION. Los términos de prescripción para las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenidos en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio o las normas que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas a los seguros ecológicos y se contarán desde el momento en que se tenga conocimiento del daño durante la vigencia de la respectiva póliza.

Artículo 10

REPORTE DEL DAÑO. Además de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio, el asegurado deberá dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del daño.

Artículo 11

SANCION POR AUSENCIA DE POLIZA. Quien estando obligado a contratar la póliza ecológica y no contare con ella o no estuviese vigente, al momento de la ocurrencia del daño, podrá ser multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a la mitad del costo total del daño causado.

Artículo 12

SANCION POR NO REPORTAR EL DAÑO. Quien estando obligado a reportar el daño y no lo hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas las consecuencias del daño.

Artículo 13

APLICABILIDAD DE LA LEGISLACION MERCANTIL. Aquellos aspectos no contemplados en esta ley se regulan por las normas del título V del Código de Comercio y por las demás disposiciones legales pertinentes. REFORMA AL CODIGO PENAL

Artículo 14

INCENDIO. El artículo 189 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 189. INCENDIO. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos a diez años y multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si el hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola; o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfíxiantes, tóxicas, infecciosas o similares o en bosque, recurso florístico, o en área de manejo especial.

Artículo 15

DAÑO EN OBRAS DE DEFENSA COMUN. El artículo 190 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 190. DAÑO EN OBRAS DE DEFENSA COMUN. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 16

PROVOCACION DE INUNDACION O DERRUMBE. El artículo 191 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 191. PROVOCACION DE INUNDACION O DERRUMBE. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 17

TENENCIA, FABRICACION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El artículo 197 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 197. TENENCIA, FABRICACION Y TRAFICO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, transporte o elimine substancia, objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena prevista en este artículo se aumentará hasta la mitad si las conductas anteriores se realizan sobre armas químicas, biológicas o nucleares.

Artículo 18

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE. Créase un nuevo título en el Código Penal identificado con el número. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE CLASES DE DELITOS

Artículo 19

ILICITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS BIOLOGICOS. El artículo 242 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 242. ILICITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS BIOLOGICOS. El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 20

INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. El artículo 243 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 243. INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente. El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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