Por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 491 · 1999-01-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–34 de 34

Artículo 21

EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA MINERA O PETROLERA. El artículo 244 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 244. EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA MINERA O PETROLERA. El que ilicítamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 22

MANEJO ILICITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. El artículo 245 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 245. MANEJO ILICITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. El que ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorga-nismos, moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 23

OMISION DE INFORMACION. Créase en el Código Penal, el artículo 245 bis, cuyo tenor es el siguiente: ARTICULO 245 BIS. OMISION DE INFORMACION. El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 24

CONTAMINACION AMBIENTAL. El artículo 247 del Código Penal, quedará así: ARTICULO 247. CONTAMINACION AMBIENTAL. El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 189, 190, 191 Y 197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR

Artículo 25

MODALIDAD CULPOSA. Créase el artículo 247A cuyo tenor es el siguiente: Modalidad culposa. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente.

Artículo 26

PERSONAS JURIDICAS. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>.

Artículo 27

PENAS ACCESORIAS. Créase el artículo 247C cuyo tenor es el siguiente: Penas Accesorias. Además de lo establecido en el artículo 42 de este Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias: a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta; b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.

Artículo 28

CONFLUENCIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Créase el artículo 247D cuyo tenor es el siguiente: Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de cualquiera otra autoridad administrativa.

Artículo 29

CIRCUNSTANCIA ATENUANTE. Créase el artículo 247E cuyo tenor es el siguiente: Circunstancia atenuante. La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las personas damnificadas con su conducta.

Artículo 30

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Créase el artículo 247F cuyo tenor es el siguiente: Circunstancias agravantes. Las sanciones previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente; b) Cuando el delito sea cometido por servidor público; c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas; d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas; e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva; f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en acosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento; g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia; h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.

Artículo 31

INVESTIGACION DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE. Créase el artículo 247G cuyo tenor es el siguiente: Investigación de los delitos contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 32

TRANSITORIO. Créase la Comisión que estudiará la aplicabilidad del seguro ecológico creado en esta ley: la Comisión aquí propuesta será la encargada de estudiar todos los aspectos que tienen que ver con la aplicabilidad del seguro ecológico, la cual estará integrada por dos representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial, un representante del sector agropecuario, un representante del sector minero, un representante de la sociedad de ingenieros civiles y el Ministerio del Medio Ambiente, quien la coordinará, para que en el término de 90 días presenten el informe respectivo y éste sea la base para definir la reglamentación de la presente ley.

Artículo 33

DEROGATORIAS. Derógase los artículos 123, 205 y 246 del Código Penal y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 34

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, a excepción del capítulo primero que regirá seis meses después.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Título III — bis
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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