Artículo 41
NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.
Ley Ordinaria · 49 · 1993-03-04 · Jerarquía: nivel 5
NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.
RECURSOS. Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco días para resolverlo.
OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.
EFECTOS DEL RECURSO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.
TÉRMINO PARA ADMITIR EL RECURSO. Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste, dentro los cinco (5) días siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso. Contra el auto que lo niegue podrá interponerse al recurso de reposición, el que se resolverá de plano.
TRÁMITE DEL RECURSO. Admitido el recurso el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para retar y practicar pruebas que fueren procedentes; solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
DECISIÓN. Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el Artículo 34 de esta Ley.
FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>
Los TribunaLes Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones estarán integrados por tres (3) miembros elegidos para períodos de cuatro (4) años así: dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) por el órgano de Administración. Deberán nombrar un secretario. Siguiente
Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el Código Disciplinario, aprobado por la Asamblea de afiliados de la Federación correspondiente.
<Artículo INEXEQUIBLE>
Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.
No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades Disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a los órganos de Administración y control.
Los Fiscales Principales y Suplentes, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el Artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de Inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias. TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN. El Secretario General del Honorable Senado de República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉEZ GARCÍA El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZÁLES DÍAZ. Anterior
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original