Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 49 · 1993-03-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 57

Artículo 21

SANCIONES A LOS CLUBES PROFESIONALES. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán imponerse las siguientes sanciones: a. Apercibimiento b. Sanciones de carácter económico c. Descenso de categoría d. Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional.

Artículo 22

PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta. Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el tribunal deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.

Artículo 23

PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiere comenzado.

Artículo 24

EJECUTORIAS DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d. del artículo 25.

Artículo 25

CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios los siguientes: a. Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones. b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados. c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer recursos. d. El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta Ley y en lo no previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.

Artículo 26

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS JUECES O ARBITROS. Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.

Artículo 27

DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE DELITO. Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 28

RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES PARTICIPANTES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS. Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba o competición deportiva, así como los clubes participantes en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan incurrir.

Artículo 29

TRIBUNAL NACIONAL DE DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 30

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 31

TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 32

INFRACCIONES DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 33

COMIENZO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Los Tribunales Deportivos conocerán, de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.

Artículo 34

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas. El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno. Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio, Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.

Parágrafo 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

Artículo 35

SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.

Artículo 36

MEDIOS DE PRUEBA. Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la información del convencimiento del Tribunal. Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.

Artículo 37

TÉRMINO PARA ALEGAR. Vencido el término probatorio, el investigado, dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.

Artículo 38

TÉRMINO PARA FALLAR. El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir el fallo.

Artículo 39

FORMALIDADES DE LAS DECISIONES. Las decisiones de los Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.

Artículo 40

NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO. La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden. Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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