Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 472 · 1998-08-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 86

Artículo 21

NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.

Artículo 22

TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.

Artículo 23

EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma. COADYUVANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 24

COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.

Artículo 25

MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

Parágrafo 1. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
Parágrafo 2. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.

Artículo 26

OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas. PACTO DE CUMPLIMIENTO

Artículo 27

PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto. PERIODO PROBATORIO

Artículo 28

PRUEBAS. Realizada la citación para establecer el proyecto de pacto de cumplimiento, sin lograr acuerdo, o citada ésta y no efectuada por ausencia de las partes, el juez decretará, previo análisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, señalando día y hora para su práctica, dentro del término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la complejidad del proceso lo requiere. El juez podrá ordenar o practicar cualquier prueba conducente, incluida la presentación de estadísticas provenientes de fuentes que ofrezcan credibilidad. También podrá el juez ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos. En uno u otro caso las órdenes deberán cumplirse en el estricto término definido por el juez. El juez practicará personalmente las pruebas; pero si ello fuere imposible, podrá comisionar en aras de la economía procesal. En los procesos a que se refiere esta ley, el juez podrá ordenar la práctica de pruebas dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 29

CLASES Y MEDIOS DE PRUEBA. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley.

Artículo 30

CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Artículo 31

PRUEBAS ANTICIPADAS. Conforme a las disposiciones legales podrán solicitarse y practicarse antes del proceso las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirtúen o se pierdan, o que su práctica se haga imposible y para conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso.

Parágrafo 1. Los jueces de la república le darán trámite preferencial a las solicitudes y prácticas de pruebas anticipadas con destino a los procesos en que se adelanten acciones populares.

Artículo 32

PRUEBA PERICIAL. En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refieren. El segundo dictamen es inobjetable y el juez podrá acogerlo en su sentencia. - Ordenar su retiro del registro público de peritos para acciones populares y de grupo. - Decretar su inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años. - Ordenar la investigación disciplinaria y/o penal correspondiente. SENTENCIA

Parágrafo 1. Los impedimentos deberán manifestarse en los tres (3) días siguientes al conocimiento del nombramiento. La omisión en esta materia, hará incurrir al perito en las sanciones que determina esta ley.
Parágrafo 2. El juez podrá imponer al perito, cuando se violen estas disposiciones, las siguientes sanciones:

Artículo 33

ALEGATOS. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) días. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a la de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirlas, ni el turno que le corresponda al proceso.

Artículo 34

SENTENCIA. <Ver Notas del Editor> Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. - Consejo de Estado, Acción Popular, Sección Segunda, Expediente No. 2009-00285-01(AP) de 12 de marzo de 2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. "El segundo interrogante, central para la resolución de este asunto, consiste en establecer los efectos que en el tiempo tiene la derogatoria del incentivo. Así, aunque es claro que la Ley 1425 de 2010 es aplicable a aquellos procesos que se adelantan con posterioridad a su puesta en vigor, el cuestionamiento se dirige a aquellas acciones que iniciaron antes de dicho momento, pero que se resuelven con posterioridad. (...) En estos términos, se advierte que la derogatoria del incentivo económico promovida por la Ley 1425 de 2010 afecta a los asuntos que no alcanzaron a decidirse de manera definitiva con anterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 29 de diciembre de 2010. (...) Reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos promovidos en ejercicio de la acción popular con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, de conformidad con lo expuesto en esta providencia y por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 3 de septiembre de 2013." - Consejo de Estado, Acción Popular, Sala Plena, Expediente No. 2006-01566-01(AP)IJ de 3 de septiembrede 2013, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado, Acción Popular, Expediente No. 2002-01685-01(AP) de 11 de agosto de 2011, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 815 de 30 de agosto de 2007, C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobon - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 1522 de 19 de julio de 2007, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 122 de 7 de junio de 2007, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 90252 de 1 de febrero de 2007, C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobon - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 2017 de 1 de febrero de 2007, C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobon - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 3003 de 10 de mayo de 2007, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 1327 de 29 de marzo de 2007, C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobon - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 1930 de 15 de febrero de 2007, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 2419 de 27 de abril de 2006, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 1663 de 9 de marzo de 2006, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 735 de 8 de mayo de 2006, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 569 de 22 de junio de 2006, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 293 de 11 de diciembre de 2006, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 181 de 9 de marzo de 2006, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 20 de 16 de noviembre de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta Sección Tercera - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 243 de 21 de febrero de 2007, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernandez Enriquez - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 355 de 21 de febrero de 2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero - Consejo de Estado Acción Popular, Expediente No. 135 de 6 de octubre de 2005, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio

Artículo 35

EFECTOS DE LA SENTENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. RECURSOS Y COSTAS Siguiente

Artículo 36

RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37

RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.

Artículo 38

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. INCENTIVOS

Artículo 39

INCENTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010>

Artículo 40

INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 1425 de 2010> MEDIDAS COERCITIVAS Y OTRAS DISPOSICIONES

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Título III — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título II — DE LAS ACCIONES POPULARES
Capítulo III — DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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