Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ley Ordinaria · 464 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 48

Artículo 1

OBJETIVOS. Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante "el presente Convenio"), son los siguientes: a) Proporcionar un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera; b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas; c) Contribuir al proceso del desarrollo sostenible; d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra, unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del acceso al mercado; f) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas, así como a aumentar la capacidad para conservar y fomentar otros valores forestales en los bosques tropicales productores de madera; g) Desarrollar mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y adicionales y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores para lograr los objetivos del presente Convenio y contribuir a esos mecanismos; h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas; i) Fomentar una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación; j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales, así como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo presente los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales; k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible; l) Alentar a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas, en el contexto del comercio de maderas tropicales; m) Promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para llevar a la práctica los objetivos del presente Convenio, inclusive en las condiciones favorables y preferenciales que se determinen de común acuerdo; y n) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas. DEFINICIONES.

Artículo 2

DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio: 1. Por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical. 2. Por "elaboración más avanzada" se entiende la transformación de troncos en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales. 3. Por "miembro" se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5o., que haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo. 4. Por "miembro productor" se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado en el anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo. 5. Por "miembro consumidor" se entiende todo país enumerado en el anexo B que pase a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo. 6. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3o. 7. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6o. 8. Por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presentes y votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y votantes. 9. Por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado. 10. Por "ejercicio económico" se entiende el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive. 11. Por "monedas libremente utilizables" se entiende el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales mercados de divisas. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Artículo 3

SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES. 1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio. 2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido conforme al artículo 6o., de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal. 3. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. 4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro.

Artículo 4

MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN. Habrá dos categorías de miembros en la Organización: a) Productores; y b) Consumidores.

Artículo 5

PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES. 1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales, en particular Convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales. 2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos. EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES.

Artículo 6

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES. 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización. 2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo. 3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.

Artículo 7

FACULTADES Y FUNCIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio. 2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con las mismas, tales como su propio reglamento y el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse. 3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio.

Artículo 8

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO. 1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización. 2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo. 3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.

Artículo 9

REUNIONES DEL CONSEJO. 1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año. 2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de: a) El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o b) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores, o c) Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos. 3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede. 4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.

Artículo 10

DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS. 1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos. 2. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue: a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa, Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la región; b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros productores, y c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes. 4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por "recursos forestales tropicales" se entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). 5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos. 6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo. 7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos. 8. No habrá votos fraccionarios.

Artículo 11

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO. 1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo. 2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. 3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

Artículo 12

DECISIONES Y RECOMENDACIONES DEL CONSEJO. 1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial. 2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.

Artículo 13

QUÓRUM EN EL CONSEJO. 1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4o., siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías. 2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4o., siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías. 3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11.

Artículo 14

COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES. 1. El Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS), las organizaciones intergubernamentales, en particular el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES), y las organizaciones no gubernamentales. 2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades.

Artículo 15

ADMISIÓN DE OBSERVADORES. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que o sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14, el artículo 20 y el artículo 29, que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador.

Artículo 16

DIRECTOR EJECUTIVO Y PERSONAL. 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. 2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo. 3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo. 4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal establezca el Consejo. El Consejo, por votación especial, decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo. 5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas. 6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

Artículo 17

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. 2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo. 3. La Organización podrá concertar con uno o más países, acuerdos que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio. 4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará: a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización; b) En el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno huésped, o c) En el caso de que la Organización deje de existir. DISPOSICIONES FINANCIERAS.

Artículo 18

CUENTAS FINANCIERAS. 1. Se establecerán las siguientes cuentas: a) La Cuenta Administrativa; b) La Cuenta Especial; c) El Fondo de Cooperación de Bali, y d) Cualquier otra cuenta que el Consejo juzgue conveniente y necesaria. 2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas cuentas y el Consejo incluirá las disposiciones necesarias a tal efecto en el reglamento financiero de la Organización.

Artículo 19

CUENTA ADMINISTRATIVA. 1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo. 2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo a que se hace referencia en el artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le requerirá que pague el costo de esos servicios. 3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio económico siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto. 4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella. 5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico. 6. Las contribuciones a los presupuestos administrativos serán exigibles el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros. 7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus derechos de voto hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización. 8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.

Artículo 20

CUENTA ESPECIAL. 1. Dentro de la Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas: a) La Subcuenta de actividades previas a los proyectos, y b) La Subcuenta de proyectos. 2. Las fuentes de financiación de la Cuenta Especial podrán ser: a) El Fondo Común para los Productos Básicos; b) Instituciones financieras regionales e internacionales, y c) Contribuciones voluntarias. 3. Los recursos de la Cuenta Especial sólo se utilizarán para las actividades previas a proyectos o los proyectos aprobados. 4. Todos los gastos efectuados con cargo a la Subcuenta de actividades previas a los proyectos serán reembolsados a esta subcuenta con cargo a la Subcuenta de proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio el Consejo no recibe ningún recurso para la Subcuenta de actividades previas a los proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes. 5. Todos los ingresos resultantes de actividades previas a proyectos o de proyectos específicamente atribuibles a la Cuenta Especial se abonarán a esta cuenta. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichas actividades previas a proyectos o dichos proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se cargarán a la misma cuenta. 6. El Consejo, por votación especial, establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo considere apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante préstamos, cuando uno o más miembros hayan asumido voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La Organización no asumirá ninguna obligación respecto de esos préstamos. 7. El Consejo podrá designar y patrocinar cualquier entidad con el consentimiento de ésta, en particular a uno o más miembros, para recibir préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la Organización se reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así financiados. No obstante, la Organización no será responsable por las garantías dadas voluntariamente por cualquier miembro o por otras entidades. 8. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante de los préstamos tomados o concedidos por otro miembro u otra entidad en relación con los proyectos. 9. En caso de que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización recursos no asignados, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos recursos podrán utilizarse para las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados. 10. El Director Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados por el Consejo. 11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente los fondos sobrantes en proporción a la participación de cada contribuyente en el total de las contribuciones originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto, a menos que el contribuyente convenga en otra cosa.

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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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