Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ley Ordinaria · 464 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 48

Artículo 21

EL FONDO DE COOPERACIÓN DE BALI. 1. Se establece un fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo 1o. del presente Convenio. 2. El Fondo estará dotado con: a) Las contribuciones que donen los miembros; b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta Especial; c) Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de conformidad con su reglamento financiero. 3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a las actividades previas a proyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25. 4. Cuando proceda a asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo tendrá en cuenta: a) Las necesidades especiales de los miembros en los cuales la contribución de su sector forestal a su economía resulte perjudicada por la aplicación de la estrategia para conseguir que en el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; b) Las necesidades de los miembros que posean superficies forestales extensas y pongan en práctica programas de conservación de los bosques productores de madera. 5. El Consejo examinará anualmente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se esforzará en obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para realizar el propósito del Fondo. La capacidad de los miembros para aplicar la estrategia a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo dependerá de la cantidad de recursos de que disponga el Fondo. 6. El Consejo adoptará las políticas y el reglamento financiero por los que se regirá el funcionamiento del Fondo, incluidas las disposiciones aplicables a la liquidación de cuentas en caso de que el presente Convenio se dé por terminado o llegue a expiración.

Artículo 22

FORMAS DE PAGO. 1. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria. 2. Las contribuciones financieras a la Cuenta Especial y al Fondo de Cooperación de Bali se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria. 3. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta Especial o el Fondo de Cooperación de Bali, entre ellas material científico y técnico o personal, para atender las necesidades de los proyectos aprobados.

Artículo 23

AUDITORÍA Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS. 1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que lleven a cabo la auditoría de la contabilidad de la Organización. 2. Los Estados de la Cuenta Administrativa, de la Cuenta Especial y del Fondo de Cooperación de Bali, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el balance comprobados por los auditores. ACTIVIDADES OPERACIONALES.

Artículo 24

ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON POLÍTICAS. A fin de lograr los objetivos estipulados en el artículo 1o., la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos en las esferas de la información económica y la información sobre el mercado, la repoblación y ordenación forestales y la industria forestal, de una manera equilibrada e integrando, en la medida posible, las actividades relacionadas con políticas y las relacionadas con proyectos.

Artículo 25

ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON PROYECTOS. 1. Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, los miembros podrán presentar al Consejo propuestas de actividades previas a proyectos y de proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo, la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada de las maderas en los países miembros productores y la repoblación y ordenación forestales. Las actividades previas a proyectos y los proyectos deberán contribuir a alcanzar uno o más de los objetivos del presente Convenio. 2. El Consejo, al aprobar actividades previas a proyectos o proyectos, tendrá en cuenta: a) Su utilidad para la realización de los objetivos del Convenio; b) Sus efectos ambientales y sociales; c) La conveniencia de mantener un equilibrio geográfico adecuado; d) Los intereses y características de cada una de las regiones productoras en desarrollo; e) La conveniencia de asegurar una distribución equitativa de los recursos entre las esferas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo; f) Su eficacia en relación con el costo; y g) La necesidad de evitar toda duplicación de esfuerzos. 3. El Consejo establecerá un calendario y unos procedimientos para la presentación, la evaluación y el establecimiento del orden de prioridad de las actividades previas a los proyectos y de los proyectos que requieran financiación de la Organización, así como para su realización, supervisión y evaluación. El Consejo decidirá sobre la aprobación de los proyectos y de las actividades previas a proyectos para su financiación o patrocinio de conformidad con el artículo 20 o el artículo 21. 4. El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de recursos de la Organización para un proyecto o una actividad previa a un proyecto si se están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento del proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala administración. En la reunión subsiguiente el Director Ejecutivo presentará a la consideración del Consejo un informe sobre las medidas que haya tomado. El Consejo tomará la decisión que corresponda. 5. El Consejo podrá, por votación especial, dejar de patrocinar cualquier proyecto o actividad previa a un proyecto.

Artículo 26

ESTABLECIMIENTO DE COMITÉS. 1. Se establecen como comités de la Organización los siguientes: a) Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado; b) Comité de Repoblación y Ordenación Forestales; c) Comité de Industrias Forestales; d) Comité de Finanzas y Administración. 2. El Consejo podrá, por votación especial, establecer los demás comités y órganos subsidiarios que estime adecuados y necesarios. 3. Cada uno de los comités estará abierto a la participación de todos los miembros. El reglamento de los comités será decidido por el Consejo. 4. Los comités y órganos subsidiarios a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este artículo serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección general. Las reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas por el Consejo.

Artículo 27

FUNCIONES DE LOS COMITÉS. 1. El Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado se encargará de: a) Examinar regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y demás información que necesite la Organización; b) Analizar los datos estadísticos y los indicadores concretos que decida el Consejo para la vigilancia del comercio internacional de las maderas; c) Mantener en examen permanente el mercado internacional de las maderas, su situación actual y sus perspectivas a corto plazo, sobre la base de los datos mencionados en el apartado b) y de otra información pertinente, incluidos los datos relacionados con el comercio no documentado; d) Formular recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de los estudios apropiados sobre las maderas tropicales, incluidos los precios, la elasticidad del mercado, las sustituciones de maderas en el mercado, la comercialización de nuevos productos y las perspectivas a largo plazo del mercado internacional de las maderas tropicales y supervisar y examinar los estudios que le encargue el Consejo; e) Realizar cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos económicos, técnicos y estadísticos de las maderas que le sean confiadas por el Consejo; f) Participar en la prestación de cooperación técnica a los países miembros en desarrollo a fin de mejorar sus servicios estadísticos pertinentes. 2. El Comité de Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de: a) Fomentar la cooperación entre los miembros como asociados para el desarrollo de las actividades forestales en los países miembros, en particular en las esferas siguientes: i) Repoblación forestal; ii) Rehabilitación de bosques; iii) Ordenación forestal; b) Alentar el aumento de la asistencia técnica y la transferencia de tecnología en las esferas de la repoblación y la ordenación forestales a los países en desarrollo; c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y estudiar los problemas existentes y sus posibles soluciones en colaboración con las organizaciones competentes; d) Examinar regularmente las necesidades futuras del comercio internacional de maderas tropicales industriales y, sobre esa base, identificar y considerar posibles planes y medidas adecuados en materia de repoblación forestal, rehabilitación de bosques y ordenación forestal; e) Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de repoblación y ordenación forestales, con la asistencia de las organizaciones competentes; f) Coordinar y armonizar esas actividades de cooperación en las esferas de la repoblación y la ordenación forestales con las actividades pertinentes que se realicen en otros lugares, en particular en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, el Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, el Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, los bancos de desarrollo regionales y otras organizaciones competentes. 3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de: a) Fomentar la cooperación entre los países miembros como asociados para el desarrollo de las actividades de elaboración en los países miembros productores, en particular en las esferas siguientes: i) El desarrollo de productos mediante la transferencia de tecnologías; ii) El desarrollo de los recursos humanos y la capacitación; iii) La normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales; iv) La armonización de las especificaciones de los productos elaborados; v) El fomento de las inversiones y las empresas mixtas, y vi) La comercialización, incluida la promoción de las especies menos conocidas y menos utilizadas; b) Fomentar el intercambio de información a fin de facilitar los cambios estructurales necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada en interés de todos los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo; c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y considerar los problemas existentes y sus posibles soluciones en colaboración con las organizaciones competentes; d) Alentar el aumento de la cooperación técnica para la elaboración de las maderas tropicales en beneficio de los países miembros productores. 4. Para llevar a cabo de una forma equilibrada las labores de la Organización relacionadas con las políticas y con los proyectos, el Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado, el Comité de Repoblación y Ordenación Forestales, y el Comité de Industrias Forestales: a) Serán responsables de asegurar el examen, la evaluación y el control efectivos de los proyectos y de las actividades previas a proyectos; b) Harán recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos y las actividades previas a proyectos; c) Seguirán la ejecución de los proyectos y de las actividades previas a proyectos y tomarán disposiciones para reunir y difundir lo más ampliamente posible sus resultados en beneficio de todos los miembros; d) Desarrollarán ideas relativas a políticas y las presentarán al Consejo; e) Examinarán regularmente los resultados de las actividades relacionadas con los proyectos y con las políticas y formularán recomendaciones al Consejo sobre el futuro del programa de la Organización; f) Examinarán regularmente las estrategias, criterios y prioridades para la preparación de programas y la realización de las actividades relacionadas con los proyectos conforme al plan de acción de la Organización y recomendarán al Consejo las revisiones que éste deba efectuar; g)Tendrán en cuenta las necesidad de reforzar la creación de capacidad y el desarrollo de los recursos humanos en los países miembros; h) Realizarán cualquier otra tarea que les asigne el Consejo en relación con los objetivos del presente Convenio. 5. La investigación y el desarrollo serán una función común de los Comités a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo. 6. El Comité de Finanzas y Administración se encargará de: a) Examinar y formular recomendaciones al Consejo respecto de la aprobación de las propuestas para el presupuesto administrativo de la Organización y las operaciones de gestión de la Organización; b) Examinar los haberes de la Organización a fin de asegurarse de su prudente gestión y de que la Organización dispone de reservas suficientes para la realización de su trabajo; c) Examinar y formular recomendaciones al Consejo sobre las repercusiones presupuestarias del programa de trabajo anual de la Organización y las medidas que podrían tomarse a fin de garantizar los recursos necesarios para realizar dicho programa de trabajo; d) Recomendar al Consejo la elección de auditores independientes y examinar los estados de cuenta comprobados por dichos auditores; e) Recomendar al Consejo las modificaciones del reglamento del Consejo o del reglamento financiero de la organización que considere necesarias; f) Examinar los ingresos de la organización y la medida en que éstos limitan la labor de la Secretaría. RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS.

Artículo 28

RELACIÓN CON EL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS. La Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el Fondo Común para los Productos Básicos. ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN.

Artículo 29

ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN. 1. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre el comercio de las maderas tropicales, así como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará y cuando sea necesario, publicará información estadística sobre la producción, la oferta, el comercio, las existencias, el consumo y los precios de mercado de las maderas, la cantidad de recursos madereros y la ordenación de los bosques productores de madera. 2. Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más alta medida posible compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de facilitar, de conformidad con este párrafo y la forma en que se presentará. 3. El Consejo adoptará periódicamente medidas para la realización de los estudios necesarios de las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo del mercado internacional de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera.

Artículo 30

INFORME Y EXAMEN ANUALES. 1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime adecuada. 2. El Consejo examinará y evaluará anualmente: a) La situación internacional de las maderas; b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir los objetivos del presente Convenio. 3. El examen se realizará teniendo en cuenta: a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas; b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a petición del Consejo, y c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera; d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales. 4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con: a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los países miembros; b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organización. 5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, para obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, en particular suministrando a los miembros recursos para la capacitación y servicios. 6. Los resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del Consejo. DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 31

RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y vinculantes. Siguiente

Artículo 32

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS. 1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y para abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos. 2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

Artículo 33

EXENCIÓN DE OBLIGACIONES. 1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor, no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio, si le convencen las explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación. 2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1o. de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención.

Artículo 34

MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS Y MEDIDAS ESPECIALES. 1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas conforme al presente Convenio, podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas, de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. 2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales, de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la Resolución 93 (IV), y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países menos adelantados para el Decenio de 1990.

Artículo 35

REVISIÓN. El Consejo revisará el alcance del presente Convenio, cuatro años después de su entrada en vigor.

Artículo 36

NO DISCRIMINACIÓN. Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 37

DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 38

FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN. 1. Desde el 1o. de abril de 1994 hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983. 2. Cualquiera de los gobiernos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo podrá: a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva), o b) Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo, mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.

Artículo 39

ADHESIÓN. 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario.

Artículo 40

NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma