Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 454 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–67 de 67

Artículo 61

OPERACIONES CON ASOCIADOS, ADMINISTRADORES, MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA Y SUS PARIENTES. <Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito realizadas con las siguientes personas o entidades requerirán de un número de votos favorables, que en ningún caso resulte inferior a las cuatro quintas (4/5) partes de la composición del respectivo Consejo de Administración de las cooperativas con actividad financiera: 1. Asociados titulares del cinco por ciento (5%) o más de los aportes sociales. 2. Miembros de los consejos de administración. 3. Miembros de la junta de vigilancia. 4. Representantes Legales. 5. Las personas jurídicas de las cuales los anteriores sean administradores o miembros de junta de vigilancia. 6. Los cónyuges y parientes hasta segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de las personas señaladas en los numerales anteriores. En el acta de la correspondiente reunión se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación, en aquellas entidades obligadas a cumplir estas exigencias. En estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con los asociados, según el tipo de operación, salvo las que celebren para atender las necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine el consejo de administración. Serán personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo de Administración que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.

Artículo 62

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION. A partir de la vigencia, de la presente ley, los fondos mutuos de inversión quedarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Valores. Para este efecto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales podrá reestructurar su planta de personal.

Artículo 63

REGISTRO E INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 146 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Los actos de registro e inscripción de las entidades de Ia economía solidaria a que se refiere Ia presente ley, se realizarán ante Ia cámara de comercio de su domicilio principal, de conformidad con las normas del registro mercantil. Para el registro del acto de constitución, será condición previa Ia presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria, expedido por Ia Unidad Administrativa Especial para las Entidades Solidarias. Las entidades del sector de Ia economía solidaria que manejen, aprovechen o inviertan recursos de asociados o de terceros o que desarrollen cualquier actividad que requiera autorización o reconocimiento especial, deberán obtenerlos y presentarlos previamente, para que proceda el respectivo registro o inscripción. Dicha autorización o reconocimiento serán emitidos por Ia entidad encargada de su supervisión o por Ia entidad que corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en Ia normatividad vigente para cada caso. En todo caso, serán objeto de registro y en esa medida surtirán efecto, los actos que aprueben fusiones, escisiones, transformaciones, incorporaciones y conversiones. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir a una entidad del sector de Ia economía solidaria, con el mismo nombre de otra entidad mercantil o sin ánimo de lucro ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal respectivo. Igualmente, las Cámaras de Comercio establecerán mecanismos que permitan el intercambio eficaz de información con Ia Superintendencia o entidad que ejerza control.

Parágrafo 1. Las cámaras de comercio llevarán el registro de las entidades de economía solidaria establecido en el artículo 6 de Ia Ley 454 de 1998 en los mismos términos y con las mismas tarifas previstos para el registro mercantil.

Artículo 64

SUPRESION DE CARGOS. La supresión de cargos del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a que haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, se regirá por las normas de la Ley 27 de 1992 y por las disposiciones que la adicionen, modifiquen o reformen. Tendrán prelación en igualdad de condiciones, los funcionarios del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la vinculación a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por la presente ley.

Parágrafo 1. Los funcionarios que se hayan acogido a algún plan de retiro voluntario no podrán ser reubicados en las entidades de que se ocupa la presente ley. En todo caso, no serán procedentes las acciones jurídicas encaminadas a obtener indemnizaciones por la desvinculación al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, cuando el funcionario se haya acogido a algún plan de retiro voluntario o haya sido reubicado en los términos previstos en el presente artículo.

Artículo 65

ASIGNACION Y TRASLADO PRESUPUESTAL. Autorízase al Gobierno Nacional para que, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, realice las asignaciones y traslados presupuestales que requiera la puesta en marcha de la presente ley.

Artículo 66

DE LA CONTRATACION. <Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008. Ver en <Legislación Anterior> la legislación vigente hasta esta fecha.>

Artículo 67

VIGENCIA. La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las disposiciones que le resulten contrarias, en particular el artículo 17 del Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988 continuará vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley. AMYLKAR ACOSTA MEDINA El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR Republica de Colombia-Gobierno Nacional ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE. La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, MYRIAM CRISTINA JURI MONTES. Anterior

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo III — DE LA INTEGRACION DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
Título II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma