Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 454 · 1998-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 67

Artículo 41

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. La Superintendencia de la Economía Solidaria se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad de su idoneidad y de la de sus administradores. Este mecanismo también podrá ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras. La prestación de tales servicios requerirá en todos los casos de la aprobación previa y expresa de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que la impartirá únicamente cuando se cumplan los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. En todo caso, sólo podrá otorgarse dicha autorización cuando no existan establecimientos de crédito en la respectiva localidad y se verifique que los servicios que prestará la cooperativa contribuirán efectivamente a la canalización de ahorros hacia inversiones productivas y a facilitar las transacciones entre agentes económicos. Tratándose de productos pasivos como cuentas de ahorros o depósitos a término, el monto máximo que podrá recibirse de las personas jurídicas a que se refiere este parágrafo no podrá superar la cuantía que determine el Gobierno Nacional. En el evento en que, con posterioridad al otorgamiento de la autorización mencionada, un establecimiento de crédito inicie la prestación de servicios en la respectiva localidad, la correspondiente cooperativa deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones con las entidades a que se refiere este parágrafo. La cooperativa que reciba recursos de terceros con violación a lo previsto en este parágrafo será objeto de las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003>
Parágrafo 2. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán optar por la transformación en cooperativas de ahorro y crédito dentro del año siguiente a esa fecha. En consecuencia si es del caso, deberán dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste que permita ajustarse a la relación establecidas en el artículo 43 de la presente ley.
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos que señale el Gobierno Nacional y bajo circunstancias excepcionales, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, podrán extender la prestación de sus servicios a personas jurídicas que por su naturaleza no puedan asociarse en los términos de la ley cooperativa, que se encuentren domiciliadas en una localidad donde la respectiva cooperativa tenga establecida una oficina o un corresponsal.

Artículo 42

APORTES SOCIALES MINIMOS. Las cooperativas financieras deben acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados equivalente a una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con secciones de ahorro y crédito, deberán acreditar y mantener un monto mínimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de pesos ($500 millones). <Inciso 3o. modificado por el artículo 104 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional, a través del Superintendente de Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación y las condiciones socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización interesada.

Parágrafo 1. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deberá establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podrán reducirse respecto de los valores previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los términos de la presente ley, se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente artículo así como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia.
Parágrafo 3. El monto mínimo de capital previsto por este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento.
Parágrafo 4. Los valores absolutos indicados en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el DANE.

Artículo 43

CONVERSION. <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la palabra ahorro sólo podrá ser utilizada por las cooperativas a las cuales se les haya impartido autorización para adelantar la actividad financiera y demás entidades autorizadas por la ley para captar ahorro, y no podrá referirse en ningún caso a los aportes de los asociados. Las cooperativas que adelantan actividad financiera deberán informar debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro. La Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Bancaria impartirán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente norma.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas que regulen el subsidio de vivienda.

Artículo 44

ESPECIALIZACION. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito deberán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera cuando durante más de dos (2) meses consecutivos, el monto total del patrimonio de la cooperativa multiplicado por la proporción que represente el total de depósitos de asociados respecto al total de activos de la entidad, arroje un monto igual o superior al necesario para convertirse en cooperativa financiera en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley. En todo caso, las cooperativas que se encuentren en esta situación, deberán informar inmediatamente del hecho a la Superintendencia de la Economía Solidaria y presentar dentro del mes siguiente el plan de ajuste para el cumplimiento de los requisitos necesarios para constituirse como cooperativas financiaras ante la Superintendencia Bancaria. Una vez autorizada la conversión o especialización en algunas de las alternativas que se señalan en el artículo siguiente, el plan de ajuste deberá cumplirse dentro del plazo que se acuerde con la Superintendencia Bancaria. El organismo de autocontrol correspondiente y las entidades de integración que desarrollen programas de autocontrol también deberán informar en el momento en que tengan conocimiento del hecho. En caso de que la Superintendencia Bancaria no autorice la especialización, la cooperativa deberá ajustarse a la mayor brevedad posible al límite de captaciones fijado en este artículo y, en todo caso, dentro del plazo que señale la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las cooperativas intervenidas o que se encuentren en causal de disolución.
Parágrafo 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a sanciones y multas por parte del organismo de control. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.

Artículo 45

ALTERNATIVAS PARA LA ESPECIALIZACION DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCION DE AHORRO Y CREDITO. Las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito podrán especializarse para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de las siguientes modalidades: 1. Escisión, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza solidaria, en la forma y condiciones previstas para las sociedades comerciales. 2. Transferencia, mediante cesión, de la totalidad de activos y pasivos de la correspondiente sección de ahorro y crédito a una cooperativa de ahorro y crédito o a un establecimiento de crédito. 3. Creación de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, la(s) cual(es) tendrá(n) como objetivo la prestación de los servicios no financieros de la cooperativa multiactiva o integral, quedando ésta, en adelante, especializada en la actividad financiera.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 104 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La escisión de que trata el numeral 1 del presente artículo, podrá utilizarse para la creación de una cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la cooperativa de ahorro y crédito o financiera, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en el artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 37 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas financieras resultantes de un proceso de especialización, podrán utilizar el logo y los símbolos de la cooperativa que les dio origen, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 46

<Artículo modificado por el artículo 105 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán obligadas a especializarse las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que estén integradas únicamente por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados laboralmente a una misma entidad pública o privada.

Artículo 47

OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS. Las cooperativas financieras están autorizadas para, adelantar únicamente las siguientes operaciones: 1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a término mediante expedición de Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), y Certificados de Depósito a Término (CDT). 2. Captar recursos a través de ahorro contractual. 3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos de sus gerentes, directores y empleados. 4. Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de crédito. 5. Celebrar contratos de apertura de crédito. 6. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden. 7. Otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio. 8. Otorgar avales y garantías en términos que para el efecto autoricen la Junta Directiva del Banco de la República o el Gobierno Nacional, cada uno según sus facultades. 9. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos. 10. Abrir cartas de crédito sobre el interior en moneda legal. 11. Intermediar recursos de redescuento. 12. Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones de cambio, dentro, de las condiciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República. 13. Emitir bonos. 14. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad financiera. 15. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes. 16. Las que autorice el Gobierno Nacional.

Artículo 48

INVERSIONES DE CAPITAL AUTORIZADAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS. <Inciso modificado por el artículo 69 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas financieras sólo podrán realizar inversiones de capital, en: 1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas financieras. 2. En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria, Fones. 3. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el estatuto orgánico del sistema financiero. 4. En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10 %) de su capital y reservas patrimoniales. 5. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los demás establecimientos de crédito.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 106 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas financieras, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
Parágrafo 2. Las cooperativas financieras no podrán realizar aportes de capital en sus entidades socias.
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 69 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas financieras podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito.

Artículo 49

OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO Y A LAS SECCIONES DE AHORRO Y CREDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes operaciones: 1. Captar ahorro a través de depósitos a la vista, a término, mediante la expedición de CDAT o contractual. 2. Otorgar créditos. 3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados. 4. Celebrar contratos de apertura de crédito. 5. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden. 6. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos. 7. Emitir bonos. 8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las cooperativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ahorro y demás recursos captados en la actividad financiera. 9. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes. 10. Las que autorice el Gobierno Nacional.

Artículo 50

INVERSIONES DE CAPITAL AUTORIZADAS A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y A LAS SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES. <Inciso modificado por el artículo 70 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales sólo podrán realizar inversiones de capital, en: 1. Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superintendencia Bancaria o por otros entes estatales, diferentes de cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. 2. Entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos, con sujeción a las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3. En sociedades, diferentes a entidades de naturaleza cooperativa, a condición de que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 79 de 1988 y hasta por el diez por ciento (10%) de su capital y reservas patrimoniales. 4. En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito. DISPOSICIONES ESPECIALES

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales, no podrán superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones las cooperativas no deben desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
Parágrafo 2. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales no podrán realizar aportes de capital en sus entidades socias.
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito.

Artículo 51

FONDO DE GARANTIAS. Facúltase al Gobierno Nacional para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos. En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, el Fondo tendrá las siguientes prerrogativas: <Numeral modificado por el artículo 108 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas gozará de las siguientes prerrogativas: a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro; b) Exención de impuesto de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, según lo establece el artículo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y c) Exención de inversiones forzosas. 2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantías y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depósitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crédito, gozarán del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidación de instituciones financieras y del Fondo. 3. Reserva de información. El Fondo de Garantías estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos previstos en la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia.

Parágrafo 1. En desarrollo de las facultades el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.
Parágrafo 2. En ejercicio de las facultades que se prevén en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de financiación del seguro de depósitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el monto de las primas será proporcional al de los activos de la respectiva entidad.
Parágrafo 3. No obstante la calidad de establecimientos de crédito de las cooperativas financieras, estas entidades deberán inscribirse en el Fondo de Garantías previsto en el presente artículo.

Artículo 52

ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. A los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero actualmente existentes les serán aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mínimos exigidos a dichas entidades en el artículo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el parágrafo del artículo 98 de la Ley 79 de 1988.

Artículo 53

INTERVENCION DEL GOBIERNO. Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social.

Artículo 54

MODIFICACION DEL ARTICULO 20 <SIC, SE REFIERE AL ARTICULO 2o.> DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El inciso 1o del numeral 1o del artículo 2o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras".

Artículo 55

MODIFICACION DEL ARTICULO 213 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. El artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así. "Serán aplicables a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras y sociedades de servicios financieros, las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales".

Artículo 56

ADECUACION DE LA ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuará la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asunción de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspección, control y vigilancia de las cooperativas financieras y de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.

Artículo 57

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente capítulo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sustitúyase el título del Capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por "Cooperativas Financieras". Incorpórense el artículo 37 de la presente ley como numeral 6 del artículo 2o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el actual numeral 6, incorpórese como numeral 7 de la misma disposición. Incorpórense las demás reglas del presente capítulo como capítulo VI de la Parte Primera del Tomo I, bajo el título de "Cooperativas Financieras" y suprímase el capítulo VI de la Parte Cuarta. DISPOSICIONES VARIAS <DISPOSICIONES VARIAS>

Artículo 58

NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en la presente ley.

Artículo 59

FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA. Las funciones señaladas por la ley a este órgano deberán desarrollarse con fundamento en criterios de investigación y valoración y sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente. Los miembros de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y los estatutos. El ejercicio de las funciones asignadas por la ley a las Juntas de Vigilancia se referirá únicamente al control social y no deberá desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los órganos de administración

Artículo 60

INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DE VIGILANCIA Y CONSEJOS DE ADMINISTRACION. Los miembros de las Juntas de Vigilancia no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo de Administración de la misma cooperativa, ni llevar asuntos de la entidad en calidad de empleado o de asesor. Los miembros del Consejo de Administración no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.

Parágrafo 1. Los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del consejo de administración, del representante legal o del secretario general de una cooperativa tampoco, podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con esa cooperativa.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el primer inciso de este artículo no rige para las cooperativas de trabajo asociado.

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo III — DE LA INTEGRACION DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
Título II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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