Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 44 · 1993-02-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–70 de 70

Artículo 61

El artículo 7o, de la Ley 23 de 1982, quedará así: <Ver Notas de Vigencia sobre la supresión de la reserva de nombre ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor> La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años. No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.

Artículo 62

No serán objeto de reserva: a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados; b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados; c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público. d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir autorización, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas naturales, partidos políticos o credos religiosos.

Parágrafo 1. Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de particularización o distinción no pudiendo ser reservadas con carácter excluyente.

Artículo 63

Los directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.

Artículo 64

El artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará así: El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos. Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales. Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquella deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación periódica. La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial. Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento, y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva de nombre.

Artículo 65

Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 66

El artículo 161 de la Ley 23 de 1982 quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

Artículo 67

Adiciónese el artículo 2o., de la Ley 23/82 así: Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.

Artículo 68

Adiciónese el artículo 3o., de la Ley 23/82 con un literal así: De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.

Artículo 69

El artículo 173 de la Ley 23/82 quedará así: <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales.

Artículo 70

Derógase el artículo 174 de la Ley 23/82. La presente Ley rige a partir de su publicación en el "Diario Oficial". TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN. El Secretario General del Honorable Senado República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA. El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1599196> Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS SANCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo III — DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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