Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 44 · 1993-02-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 70

Artículo 41

La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento: a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación. b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad; c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última publicación de que trata el literal b) del presente artículo; d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos.

Artículo 42

Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los mismos.

Artículo 43

Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados.

Artículo 44

Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoría de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas.

Artículo 45

Los miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: a) Ser parientes entre si, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; b) Ser Cónyuges, Compañero (a) permanente entre sí; c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas; d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 46

Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; b) Ser cónyuges, compañeros (a) permanente entre sí; c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas; d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 47

El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas por esta Ley; b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad; c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio con ella. d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de igual índole. Siguiente

Artículo 48

El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero (a) permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 49

El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes: a) Ser asociado; b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente den del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad. c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella. d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 50

Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias a un afiliado de la sociedad.

Artículo 51

<Ver Notas de Vigencia> Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales: 1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho. 2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico. 3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa, de sus titulares. 4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

Parágrafo 1. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

Artículo 52

<Ver Notas de Vigencia> Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales: 1. Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular. 5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor. 6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor. 7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas. 8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión. 9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión. 10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

Parágrafo 1. En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados.

Artículo 53

<Ver Notas de Vigencia> Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos: 1. Cuando en la realización del hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas. 2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima.

Artículo 54

<Ver Notas del Editor> Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante: 1. La suspensión de la actividad infractora. 2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización. 3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.

Artículo 55

Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil.

Artículo 56

Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

Artículo 57

Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización. 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación. 3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.

Artículo 58

Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale.

Artículo 59

La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

Artículo 60

Las asociaciones de gestión colectiva de derechos y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles. OTROS DERECHOS.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS SANCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo III — DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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