Por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal.

Ley Ordinaria · 428 · 1998-01-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–48 de 48

Artículo 41

IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCIONES DE VALORIZACION. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las Unidades Inmobiliarias Cerradas pagarán el impuesto predial y las contribuciones de valorización correspondientes a las zonas comunes y al espacio público interno conforme a tarifas diferenciales menores a las tarifas de las áreas privadas. NORMAS ESPECIALES.

Artículo 42

DERECHOS ADQUIRIDOS. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001> Las Unidades Inmobiliarias Cerradas y sus propietarios tienen derechos adquiridos sobre las zonas comunes, en cuanto al dominio, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles debidamente inscritos en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Artículo 43

SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 44

EXPROPIACION. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001> Las expropiaciones decretadas por las autoridades públicas competentes que afecten Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán indemnizar o compensar el detrimento patrimonial sufrido por la Unidad y por sus copropietarios, en razón a la desmembración del conjunto y a todos los deterioros ocasionados por la expropiación. Siguiente

Artículo 45

ADECUACION DE REGLAMENTOS. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001> A partir de la vigencia de la presente ley, las Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán adecuar sus reglamentos a las previsiones establecidas en ella, en término de dos años.

Artículo 46

REGIMEN DE TRANSICION. <Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001> En caso de incompatibilidad entre los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y las disposiciones legales, prevalecerán en todo caso éstas últimas.

Artículo 47

<Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001> En lo que no contradiga las normas especiales para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se aplicará esta ley en el citado departamento.

Artículo 48

<Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 675 de 2001> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. AMYLKAR ACOSTA MEDINA El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL CARLOS LEMOS SIMMONDS El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS JULIO GAITAN GONZALEZ. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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