Ley 42 de 1993

Ley Ordinaria · 42 · 1993-01-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 110

Artículo 41

Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: 1. Ingresos y gastos totales. 2. Superávit o déficit fiscal y presupuestal. 3. Superávit o déficit de tesorería y de operaciones efectivas. 4. Registro de la deuda total. 5. Resultados financieros de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. La certificación ira acompañada de los indicadores de gestión y de resultados que señale la Contraloría General de la República.

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo se entiende por Estado las Ramas de Poder Público, los organismos autónomos e independientes como los de control y electorales, las sociedades de economía mixta y los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal.
Parágrafo 2. El Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. La no remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 42

<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma. Las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas.

Artículo 43

De conformidad con lo estipulado en el numeral 3o., del artículo 268 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora. Con el fin exclusivo de garantizar el adecuado registro de la deuda pública, todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de control fiscal deberán llevar el registro de la deuda pública de las entidades territoriales y sus respectivos organismos descentralizados.

Parágrafo 1. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones.

Artículo 44

Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General.

Parágrafo 1. Cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo sólo se aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el empréstito.

Artículo 45

El Contralor General de la República, o su delegado, presenciará los actos de emisión, retiro de circulación e incineración de moneda que realice el Estado. Hecha la emisión, se levantarán las actas de destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto, las cuales deberán ser firmadas por el Contralor o su delegado.

Artículo 46

El Contralor General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo beneficio sobre conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte oportuno a la Contraloría. Siguiente

Artículo 47

Antes del 1o de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

Artículo 48

<Artículo reformado por el artículo 1o. de la Ley 644 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 1o. CONDICIONALMENTE exequible> El Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República. a) La ponderación sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden; b) No se tendrá en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el número de empleados según la escala correspondiente de remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal; c) <CONDICIONALMENTE exequible> El reajuste no excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal.

Artículo 49

<Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>

Artículo 50

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Artículo 51

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Artículo 52

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Artículo 53

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>

Artículo 54

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Artículo 55

<Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>

Artículo 56

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Artículo 57

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

Artículo 58

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>

Artículo 59

<Artículo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020>

Artículo 60

<Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

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Título I — Sin título
Título II — DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS.
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL CONTRALOR GENERAL.
Capítulo VI — Sin título
Capítulo II — DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y SUS CONTRALORES.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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