Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones.

Ley Ordinaria · 41 · 1993-01-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 43

Artículo 17

PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras estará integrado de la siguiente manera: 1. Por los recursos provenientes de recuperación de las inversiones realizadas por los organismos públicos ejecutores. 2. Por los recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional. 3. Por los créditos internos o externos que se contraten con destino al fondo. 4. Por los recursos que aporten las entidades territoriales. 5. Por los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el cumplimiento de su objeto. 6. Por el producto de los rendimientos financieros de sus inversiones. 7. Por las donaciones, aportes, y contrapartidas que le otorguen organismos internacionales o nacionales privados o públicos y los provenientes de otros países. <Numerales y parágrafo adicionados, mientras dure el Estado de Emergencia Social y Económica decretado por el Decreto Legislativo 150 de 2026, por el artículo 8 del Decreto 212 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> 8. Transferencias corrientes. 9. El producto del cobro coactivo que como administrador de distritos de adecuación de tierras ejecute la Agencia de Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. : El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con la Contaduría General de la Nación, adelantarán las gestiones necesarias para que en el término de cinco (5) días calendario a partir de la entrada en vigencia de este decreto, el numeral octavo de este artículo sea operativamente aplicable.

Artículo 18

FINAGRO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- otorgará créditos para la inversión en adecuación de tierras que sea de iniciativa privada, para la construcción, rehabilitación, complementación y ampliación. Este Comité Técnico Asesor estará integrado en la forma que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.

Parágrafo 1. En aquellos casos donde el Consejo Superior de Adecuación de Tierras entregue a FINAGRO, en administración fiduciaria recursos destinados a la ejecución de proyectos de adecuación de tierras, se creará dentro de FINAGRO un Comité Técnico Asesor; su función será la de evaluar y aprobar la conveniencia técnica, económica, ambiental y social del proyecto.

Artículo 19

CONTROL TÉCNICO DE LOS PROYECTOS. Ninguna entidad de financiación otorgará préstamos para adecuación de tierras, ni la autoridad administrativa aprobará una concesión de aguas, cuando el respectivo proyecto no reúna las exigencias técnicas dispuestas en el Manual de Normas Técnicas Básicas, expedido por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.

Artículo 20

ASOCIACIÓN DE USUARIOS. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación de asociación de usuarios. Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere por ese solo hecho la calidad de afiliado de la respectiva asociación y, por lo mismo, le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos organismos y a sus miembros.

Artículo 21

APOYO A LAS ASOCIACIONES. Con el fin de vincular las comunidades a los procesos de adecuación de tierras y obtener su asentamiento en la formulación, ejecución, financiación y amortización de las inversiones en proyectos de adecuación de tierras, los organismos ejecutores tendrán la obligación de consultar a los posibles beneficiarios y obtener su compromiso con la realización de tales actividades. Concluidos los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, y establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y social de realizar el respectivo proyecto, el organismo ejecutor promoverá la creación de la asociación de usuarios con carácter provisional, la cual será el interlocutor válido frente a la gestión oficial, en todas las instancias de ejecución del proyecto. El organismo ejecutor deberá proporcionar a la asociación asesoría técnica y jurídica, hasta lograr su reconocimiento e inscripción en el Ministerio de Agricultura.

Artículo 22

FUNCIONES DE LAS ASOCIACIONES. Las asociaciones de usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán, además de las que les asignen otras normas, las siguientes funciones: 1. Promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de Tierras dentro de su comunidad. 2. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto. 3. Participar en los proyectos de adecuación de tierras, presentando recomendaciones al organismo ejecutor sobre los diseños y el presupuesto de inversión y participando en la escogencia de las propuestas para la realización de las obras por intermedio del Comité Técnico de la Asociación de Usuarios del respectivo Distrito. 4. Administrar, operar y mantener los Distritos de Adecuación de Tierras una vez terminados o antes, cuando entre en funcionamiento una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras. Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas y previa autorización otorgada al efecto por el organismo ejecutor. 5. Presentar para el estudio y aprobación de los organismos ejecutores, los presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito, autorizados por la junta directiva de la respectiva asociación, cuando tenga la condición de administradora de un distrito. 6. Proponer, por conducto de los organismos ejecutores, ante la Secretaría Técnica, para la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras, cuando tenga la calidad de administradora de un distrito; las tasas, tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, con sus respectivos sustentos, teniendo en cuenta las directrices establecidas por dicho Consejo. 7. Ejercer, como delagataria de los organismos ejecutores, las funciones que el titular tiene en materia de manejo del Distrito, para efectos de reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por la propia asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y asumir a nombre de éste las obligaciones que se requieran dentro del giro ordinario de su gestión.

Parágrafo 1. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras podrá ordenar que los Distritos vuelvan a ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos en el numeral 17 del artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 23

PATRIMONIO. Una vez recuperado el valor de las inversiones públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al patrimonio de la respectiva asociación de usuarios. RECUPERACIÓN DE INVERSIONES

Artículo 24

DERECHO AL REINTEGRO DE LAS INVERSIONES. Todo organismo ejecutor de un distrito de adecuación de tierras o de su rehabilitación, ampliación, o complementación, tiene derecho a que se le reintegre total o parcialmente las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras, de conformidad a lo establecido en las respectivas Actas de Compromiso con la asociación de usuarios. Con tal fin, podrá adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar. Cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder por una cuota parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios recibidos, cuyos componentes básicos se desagregan teniendo en cuenta su origen en obras de riego, drenaje, o protección contra inundaciones.

Artículo 25

SUBSIDIOS. Créase un subsidio del 50% en las cuotas de recuperación de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños productores, usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan las condiciones socioeconómicas que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de otros organismos públicos o privados en cuantía no menor al 5% ni mayor al 20% del costo en cuyo caso, el subsidio se incrementará en dicho porcentaje.

Artículo 26

LIQUIDACIÓN DE LAS INVERSIONES. El cálculo y liquidación de las inversiones en obras de adecuación de tierras se hará por su valor real incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el índice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuación de Tierras conforme lo establece el numeral 19 del artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 27

FACTORES DE LIQUIDACIÓN. Las inversiones en adecuación de tierras, sujeta a recuperación estarán constituidas, entre otros, por el valor de los siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, los terrenos utilizados en la ejecución del Distrito; las servidumbres de beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando al aporte comunitario de manos de obra; los equipos electromecánicos instalados; los costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos iniciales para la operación y conservación del Distrito y la porción de los costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas.

Artículo 28

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN. Para la liquidación del costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente procedimiento: Se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada componente de adecuación de tierras, riego, drenaje y control de inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada componente y después se dividirá este valor por su respectiva área beneficiada. El factor resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la superficie estimada a beneficiar en cada predio con los componentes de obras a que se hace referencia en este artículo. La suma de los resultados anteriores, constituirá la cuota parte con que deben contribuir a la recuperación de las inversiones públicas los propietarios dentro del Distrito; teniendo en cuenta, la afectación que sufra por el subsidio a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 29

PUBLICIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Para la asignación definitiva del costo proporcional por las obras de adecuación de tierras ejecutadas por un organismo público se requiere, en primer lugar, que los organismos ejecutores o sus delegatarios pongan en consideración de los obligados durante el término de un mes, por intermedio de la respectiva asociación de usuarios, el anteproyecto de liquidación junto con el dato, discriminado por los componentes, de la inversión a que se refiere el artículo 24o., para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se consideren procedentes. Vencido el plazo anterior, el organismo ejecutor establecerá, mediante resolución motivada, la cuota proporcional a cargo de cada predio, contra la cual sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto, en los términos previstos por los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 30

REGISTRO DE LA LIQUIDACIÓN. En firme la resolución de que trata el artículo anterior, se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que se inscriba la liquidación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total de la obligación, según comunicación que es(sic) efecto le envíe el organismo ejecutor o quien haga sus veces.

Artículo 31

COBRO DE CARTERA. Los organismos ejecutores podrán adelantar el cobro de la cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Directamente por el organismo ejecutor. 2. Mediante convenio con los municipios para que se recaude junto con el impuesto predial. En este caso, el cobro de las cuotas de recuperación de las inversiones se realizará en el mismo recibo de liquidación del impuesto predial, como cuenta separada. Para ello la Tesorería Municipal y el organismo ejecutor establecerán un convenio en el que se estipule los términos, el cobro de dicha cartera, y se establezca la información y demás apoyos que debe ofrecer la entidad ejecutora en cuanto a número y monto de las cuotas a pagar por cada beneficiario así como los mecanismos para que la Tesorería le efectúe los giros correspondientes. Presta mérito ejecutivo la resolución mediante la cual el organismo público ejecutor y el HIMAT en aquellos casos donde el organismo ejecutor sea no gubernamental o privado, asignen a cargo de los propietarios de predios dentro de un Distrito de Adecuación de Tierras, la cuota proporcional por las inversiones en las obras respectivas. 3. Mediante contrato con las asociaciones de usuarios, cuando estos organismos administren los Distritos de Adecuación de Tierras. 4. Acudiendo a la jurisdicción coactiva.

Artículo 32

PÉRDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras, a solicitud del organismo ejecutor, determinará la pérdida de la administración del Distrito por parte de la Asociación, si ésta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de recuperación, y autorizará al organismo ejecutor a contratar la administración del Distrito con una entidad privada, o en su defecto para entregarla en delegación a una entidad pública.

Artículo 33

PAGO DE LAS INVERSIONES. El pago de las cuotas proporcionales por las obras deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la resolución de asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran conveniente, podrán igualmente recibir del obligado tierras dentro del Distrito en dación de pago, para cubrir toda o parte de su respectiva cuota, previo su avalúo comercial por dos peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Artículo 34

EXENCIÓN DE VALORIZACIÓN. El valor presente de las obras de adecuación de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer más productivas las actividades agropecuarias, debe ser desagregado del avalúo catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y fiscales. Sobre este valor, no podrá recaer ninguna clase de impuestos o contribuciones de valorización y demás gravámenes durante el término de amortización del costo de las obras. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO. Los organismos públicos ejecutores podrán estructurar, adoptar y ejecutar planes colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus servicios en actividades de construcción, operación y mantenimiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento de la expedición de la presente Ley como también para los que en un futuro se construyan.

Artículo 36

CONTROL DE LOS DISTRITOS. El HIMAT adelantará a nombre del Estado, una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las asociaciones de usuarios, exclusivamente para supervisar el manejo racional de las aguas como bienes de dominio público y para garantizar los derechos de los usuarios en los bienes comunitarios.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA INICIATIVA EN LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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